REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 24 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9398-17
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BENÍTEZ YENDES Y
LUISA AMARILYS ACEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BENÍTEZ YENDES Y LUISA AMARILYS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.359.582 y 14.815.978, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWAR ALEJANDRO LOPEZ SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 155.432. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 128. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Cantarrana, sector San Jose, Casa Nº 7414, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 31.606.110 de once (11) años, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro 720.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en de fecha en el mes febrero del año Dos Mil Once 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE GREGORIO BENÍTEZ YENDES Y LUISA AMARILYS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.359.582 y 14.815.978, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWAR ALEJANDRO LOPEZ SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 155.432, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BENÍTEZ YENDES Y LUISA AMARILYS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.359.582 y 14.815.978, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWAR ALEJANDRO LOPEZ SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 155.432. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 128. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 31.606.110 de once (11) años. Se establece.
:

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres. y la Custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolano, de once (11) años, se establece:, la ejercerá la madre, ciudadana LUISA AMARILYS ACEVEDO, antes identificada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano JOSE GREGORIO BENÍTEZ YENDES, suministrara la cantidad del treinta (30%) por ciento de sus ingresos mensuales en bolívares, así mismo la cantidad del treinta (30%) por ciento por bono Vacacional, el Treinta (30%) por ciento de lo percibido en Bono de Fin de año, para cubrir las necesidades de Vestido, Calzado, Juguetes, entre otros. Con relación a los gastos provenientes de la vida y proceso formativo, educativo de la niña (Útiles Escolares, Colegio, Transporte, Uniforme, Calzado, Recreación y Esparcimiento, Cultura, Deporte, entre otros) los mismos serán asumidos por partes iguales entre la Madre y el Padre. Entre ambos padres escogerán el centro o unidades de atención y servicios médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá los centros o unidades de atención y servicio médicos y el medico que ameriten las circunstancias. Los gastos que se generen de la situación de salud de la niña, será asumidos por partes iguales entre la madre y el padre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En Cuanto a las navidades la pasara con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre la pasara con su madre, El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mirad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Queda entendido que la salida de la niña con su padre en los fines de semanas, siendo condición “ sine qua non”, que la búsqueda y entrega de la niña a su madre, deben ser hecha únicamente por el padre, personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hija, podrá viajar con ella con autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que la niña deba pasar con el padre; y este a su vez podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiera de l ciudadano directo de su madre.

BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-




La Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-9398-17

MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA