REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9228-17
DEMANDANTE: GUTIERREZ SERRADA NORMA DEL VALLE
DEMANDADO: PRECILLA JUAN CARLOS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADULTO 26 y ADOLESCENTES 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de marzo del año 2017 por la ciudadana GUTIERREZ SERRADA NORMA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.833.458, domiciliada en el Barrio Cascajal, Calle Nº 100, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, asistida en este acto por las Abogadas MIRIAM VERONICA PERNALETE Y. y MARIELS YRALIS MEJIAS R., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros: 260.022 y 264.683, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS PRECILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.221.370, domiciliado en Cascajal, Calle 101, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, celebraron el Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 08, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990); que procrearon dos hijos (02), se anexaron las actas de nacimientos con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en Barrio Cascajal, Calle Nº 100, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JUAN CARLOS PRECILLA, quien NO compareció.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos GUTIERREZ SERRADA NORMA DEL VALLE y JUAN CARLOS PRECILLA, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos GUTIERREZ SERRADA NORMA DEL VALLE y JUAN CARLOS PRECILLA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 08, que se anexó marcada con la letra “A”, en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990); que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana GUTIERREZ SERRADA NORMA DEL VALLE.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: El padre contribuirá con la cantidad de doce mil ciento noventa y uno con cuarenta céntimos (Bs. 12.191,40) mensuales, los cuales se depositaran o transferirán en una cuenta bancaria únicamente para el uso de la manutención de su hija, cuyo pago podrá realizarse mediante dos (02) partes seis mil noventa y cinco con setenta céntimos (Bs. 6.095,70) cada una, los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes. El padre garantice a su hija el goce y disfrute de sus vacaciones y del derecho que tiene a la recreación.
QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sea antes de las ocho (8.00p.m) de la noche, los fines de semana será: un fin de semana podrá pasarlo y quedarse con el padre y el siguiente con la madre, alternándose subsiguientemente de la misma manera. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con ella madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños de la hija el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deber ser resuelto por los padres de mutuo acuerdo.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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