REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9391-17
SOLICITANTES: ESAU RAFAEL ARENAS CAMPOS Y YALINES LOURDES MORALES GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ESAU RAFAEL ARENAS CAMPOS Y YALINES LOURDES MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.484.709 Y 18.514.859 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Dorada, manzana K, número 10, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Cancamure, sector Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, casa N° A-13, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.351. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 2.376. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Dorada, manzana K, número 10, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010) de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ESAU RAFAEL ARENAS CAMPOS Y YALINES LOURDES MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.484.709 Y 18.514.859 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Dorada, manzana K, número 10, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Cancamure, sector Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, casa N° A-13, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.351, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ESAU RAFAEL ARENAS CAMPOS Y YALINES LOURDES MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.484.709 Y 18.514.859 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Dorada, manzana K, número 10, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Cancamure, sector Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, casa N° A-13, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.351. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 2.376 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece: se establece: PRIMERO: El menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuará bajo la custodia de su legítima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente o donde ella considere sea la más adecuada aun y cuando sea fuera del país, en beneficio de nuestro menos hijo, quedando en tal sentido ampliamente autorizada para viajar con el menor cuando a bien quiera hacerlo, tanto dentro como fuera de la República, y por ello solicitamos que quede establecida una amplia autorización en la sentencia de divorcio. En tal sentido la madre tiene la custodia y orientación de la educación moral y física del menor con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres conservaremos la titularidad de la patria potestad sobre nuestro menor hijo.- SEGUNDO: El padre ESAU RAFAEL ARENAS CAMPOS, se compromete en cuanto a la Obligación de manutención a entregarle a la madre del niño, la cantidad de CUARENTA MIL 00/100 BOLIVARES (40.000,OO) mensuales para la Manutención de su hijo.- TERCERO: El padre ESAU RAFAEL ARENAS CAMPOS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. Y en cuanto a las vacaciones o festividades siempre lo hará previo acuerdo con la madre del menor. En tal sentido cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo
En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo se acuerda se expidan por secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA
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