REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de abril del Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-9066-15
SOLICITANTES: CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y
CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/12/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.645.872 y 16.818.822, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), según consta acta de matrimonio Nº 296, procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.. Según consta del acta de nacimiento marcada con los Nro 1582, Establecieron como ultimo domicilio conyugal la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-



Mediante decisión Interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.645.872 y 16.818.822, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437.


Mediante diligencia de fecha 15/02/2017 el ciudadano CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.645.872, asistido por el Abg. En ejercicio Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

En fecha 20/02/2017 se libro notificación a la Ciudadana CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.822, domiciliada en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


En fecha 22/03/2017 mediante diligencia el alguacil del circuito consigna la boleta de notificación de la Ciudadana CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.822.


En fecha 07/04/2017 se levanto acta dejándose constancia de la no la comparecencia del ciudadano Ciudadana CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.822.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CORDOVA SEGURA JOSÉ LUIS y CARDIE VARELA NAIROBYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.645.872 y 16.818.822, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Guarapiche, Urbanización Doña Elena. Casa Nro. 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y en la Calle Miramar, casa Nro. 49, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.437, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), según consta acta de matrimonio Nº 296, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, en tal sentido el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños será pasado con ambos padres.
Obligación de Manutención: El padre se compromete a cumplir a su hija una obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, divididos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, la cual ha venido cumpliendo. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, calzados, vestidos, los padre quedaron en cumplirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a aportar un bono vacacional por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y un bono de fin de año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).

Manifiestan los cónyuges que hacen constar que durante el tiempo que convivieron, adquirieron en la comunidad de gananciales, una (01) casa, una (01) nevera, una (01) lavadora, una (01) cocina, un (01) equipo de sonido, una (01) cama y un (01) aire acondicionado

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.


SECRETARIA


ASUNTO: Nº JMS1-9066-15
MEGL/gerardo