REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9386-17
SOLICITANTES: PEREDA BONILLO ANGEL LUIS JESUS y MACABIS PEREDA MARTHA EVELIA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 08 y NIÑA 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cinco (05) de abril del año 2017 por los ciudadanos PEREDA BONILLO ANGEL LUIS J. y MACABIS PEREDA MARTHA E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.419.931 y 13.836.267, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San Miguel, Calle 2, Casa Nº 43-07, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urb. Kamila, Casa D-12, Cumaná, estado Sucre, asistido por el primero por la Abogada YANINE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 268.487 y la segunda por el Abogado MARIO RICARDO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 171.596, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil siete (2007), según acta Nº 153, que se anexó con la letra “A”, procesaron dos hijos (02), según evidencia de las actas de nacimientos que se anexa con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Kamila, Casa D-12, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha trece (13) de octubre del año dos mil siete (2007), según acta Nº 153, que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos PEREDA BONILLO ANGEL LUIS J. y MACABIS PEREDA MARTHA E., y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos PEREDA BONILLO ANGEL LUIS JESUS y MACABIS PEREDA MARTHA EVELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.419.931 y 13.836.267, respectivamente, asistido por el primero por la Abogada YANINE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 268.487 y la segunda por el Abogado MARIO RICARDO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 171.596, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil siete (2007), según acta Nº 153, que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Patria Potestad: esta será compartida entre el padre y la madre.
Responsabilidad de Crianza: esta será compartida y la custodia la tendrá la madre.
Obligación de Manutención:, el padre se obliga a pasar para sus dos hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales, divididos en dos partes, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), los días dieciséis (16) y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) los días treinta (30) de cada mes, superando el 30% de su salario mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 010204402501098109 del Banco de Venezuela a nombre de la madre; la cantidad acordada será modificada en la medida que el salario mínimo sea incrementado, de acuerdo al porcentaje incrementado. Actualmente ambos niños se encuentran amparados en una póliza de seguros de hospitalización y cirugía por parte de la empresa donde trabaja el Padre, como lo es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Sin embargo, al momento de que el ciudadano ANGEL LUIS JESUS PEREDA BONILLO, por cualquier motivo deje de prestar servicios a la referida empresa, tal obligación de adquirir una póliza de seguros para los niños, y todo lo relacionado con gastos de salud, como medicinas y consultas medicas, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos referentes a vestido, útiles escolares, transporte y todos los gastos que estos necesiten, sin que se perjudiquen sus necesidades básicas de salud y esparcimiento, serán compartidos en un (50%) por cada uno de los padres.
Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El presente régimen se establece de la siguiente manera tomando en cuenta la edad de nuestros hijos y su bienestar por lo que el mismo será lo más amplio posible.
Segundo: Ambos padres podrán mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible por el bienestar de sus hijos.
Tercero: Con relación a los permisos de viajes ambos padres podrán viajar con sus hijos únicamente dentro del país, en ocasiones de viajes fuera del país, los padres se comprometen a dar autorizaciones de viajes dependiendo del motivo, el tiempo y las circunstancias de dicho viaje.
Con relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre que no interrumpa con sus actividades académicas. Respecto a los fines de semana, (sábados y domingos), el padre alternara los fines de semana de cada mes con la madre, es decir, de forma alternada ambos menores de edad pasaran los fines de semana con uno de sus progenitores, y el padre tiene la obligación de entregarlos a la madre el domingo a las 7pm, del fin de semana cuando estén con el padre, por lo que, una vez quede disuelto el vinculo matrimonial, el fin de semana siguiente a esa fecha iniciaran la convivencia de fin de semana con la madre, y el fin de semana siguiente con el Padre y así sucesivamente de forma alterna. En los casos, de que el padre o la madre requiera pasar con los niños un fin de semana distinto al que les corresponda, tal circunstanciase la resolverán de mutuo acuerdo, en el entendido que, si ambos progenitores no logran ponerse de acuerdo respetaran el periodo que le corresponde.
En cuanto a las festividades de navidad, este año 2017, los niños pasaran las navidades con el padre quien los recibirá el día 19 de Diciembre del presente año en horas de la mañana y tiene la obligación de entregarlo a la madre el día 28 de Diciembre de 2017 a las 7:00 p.m, por lo que el año nuevo del presente año 2017 y los días de reyes de 2018 lo pasarán con la madre; y a partir del año 2018 se alternaran estas festividades, es decir, las navidades, periodo que establecimos del 19 al 28 de Diciembre la pasaran con la madre y el año nuevo y días de reyes que establecimos del día 29 de Diciembre del 2018 hasta el 7 de Enero del 2019, lo pasaran con el padre, quedando establecido que cuando se trate del padre, la hora de recibir a los niños es en horas de la mañana y el padre los entregara a la madre a las 7:00 p.m. En este sentido, cada año se irán alternando las referidas festividades. En los casos, de que el padre o la madre requiera pasar con los niños la navidad o año nuevo y reyes de forma distinta a la ya establecida, tal circunstanciase la resolverán de mutuo acuerdo; en el entendido que, si ambos progenitores no logran ponerse de acuerdo respetaran el periodo que le corresponde.
En semana santa y carnavales, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa lo pasarán con la madre, ambas fechas serán de forma alterna año a año. Este año pasaron los días de Carnaval con la madre, en consecuencia pasaran la Semana Santa con el Padre, lo que significa que los carnavales del año 2018 lo pasaran con el padre y la Semana Santa del año 2018 con la madre, y así sucesivamente cada año. Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales los niños compartirá con ambos progenitores.
El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán de forma alterna con ellos. El otro progenitor podrá asistir a la celebración, en el entendido que, el progenitor encargado de celebrar el cumpleaños tomara las previsiones de que esto se cumpla en beneficio de sus hijos, para que el progenitor invitado pueda compartir ese día con sus hijos, dentro de un ambiente armónico, de respeto y solidaridad. Iniciando el presente año con la madre y a partir del año 2018 con el Padre, y así sucesivamente.
Con relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, cuando pasen la primera mitad con la madre, la segunda mitad será con el padre y se alternarán cada año. En este año 2017 la primera mitad de las vacaciones la pasaran con el padre y la segunda mitad de las vacaciones la pasaran con la madre; lo cual se alternara de año en año; pudiéndose dar el caso, que uno de los padres quiera pasar las vacaciones completas con los niños, en este caso en específico esta situación será resuelta de mutuo acuerdo, en caso de que ambos progenitores no logren ponerse de acuerdo respetaran el periodo que le corresponde a cada progenitor.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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