REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 18 de abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9384-17
PARTES: MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA Y FRANKLIN RAFAEL BRAVO NAVAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/04/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA, venezolana, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.272.315, asistida en este acto por la Dra. AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, Abogada en ejercicio, e inscrita I.P.S.A. bajo el N° 102.850 y FRANKLIN RAFAEL BRAVO NAVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las Cédula de Identidad N° V-6.850.398, asistido en este acto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GUZMÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 79-307, ambos con domicilio en: Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto viejo, Casa Nro. 150, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 30, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto viejo, Casa Nro. 150, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Noviembre del año 2.011; hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha seis (06) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA Y FRANKLIN RAFAEL BRAVO NAVAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA, venezolana, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.272.315, asistida en este acto por la Dra. AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, Abogada en ejercicio, e inscrita I.P.S.A. bajo el N° 102.850 y FRANKLIN RAFAEL BRAVO NAVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las Cédula de Identidad N° V-6.850.398, asistido en este acto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GUZMÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 79-307, ambos con domicilio en: Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto viejo, Casa Nro. 150, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 30, que anexan con la letra “A”.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
LAPATRIA POTESTAD: Sobre su menor hija, les corresponde en derecho a ambos Padres y la ejercerán conjuntamente hasta que su hija adquiera la mayoría de edad, excepto su emancipación.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos Padres se obligan a mantener y fomentar en su hija, el respeto y el amor hacia sus progenitores coadyuvando para que la circunstancia de su Separación no suscite en su hija sentimientos contrarios a ninguno de ellos, ni sea objeto de perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, moral, espiritual y social. Así mismo se obligan formalmente a respetarse mutuamente, tratarse en forma educada y respetuosa, y a no realizar actos que interfieran, perturben o entorpezcan de alguna manera el desenvolvimiento de sus vidas y en consecuencia la de su hija.-
LA CUSTODIA: Ambos Padres han convenido formalmente en que corresponde en derecho a la Madre MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA, vigilancia y orientación de su unión a su menor hija, identificada ut supra, hasta su mayoría de edad o hasta su emancipación, si fuere el caso, por ser lo más conveniente para el beneficio físico, moral, psicológico y mental de la niña, contándose siempre y en todo momento con la colaboración y apoyo del Padre, cuando así sea menester, quedando a salvo los derechos que cualquiera de ellos pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una causal de privación del Ejercicio de la Patria Potestad o de a Responsabilidad, según sea el caso de su hija. Su hija residirá ordinaria y permanente con su Madre MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA, en el lugar que esta fije su residencia y se obliga a notificar previamente por escrito al Padre, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegado el caso, mientras conserve la Responsabilidad de Crianza de la misma. La Madre podrá trasladarse con su -menor hija por vacaciones al interior de la República o al Extranjero avisándolo por suficiente antelación al Padre y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá la previa autorización por escrito del Padre FRANKLIN RAFAEL BRAVO NAVAS, en lo que se refiera a los traslados en referencia. En caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al traslado de su hija al interior o exterior de la República, se someterá a criterio de un Juez competente en la materia de esta ciudad de Cumaná.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo queda establecido que el Padre FRANKLIN RAFAEL BRAVO NAVAS entregará mensualmente a la Madre MARLYS MARVIN ROJAS CUMANA la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,°°) mensuales para de acuerdo con su capacidad económica actual, en los gastos alimentación de la menor. El monto de la obligación alimentaría será ajustado en el futuro de acuerdo con las necesidades de la menor de acuerdo a las posibilidades económicas del Padre. En cuanto a los gastos de medicinas, colegios, útiles y uniformes escolares, actividades deportivas y recreación serán cubiertos en partes iguales tanto por el padre como por la madre de la menor de edad tal y como lo estipula la norma.
Cualquier otro aspecto no previsto en esta manifestación en relación al régimen de la menor o en caso de alguna duda sobre lo estipulado será resuelto preferentemente de común acuerdo entre los Padres, teniendo en cuenta el interés y beneficio de la menor, de no llegarse a un acuerdo al respecto, se recurrirá al criterio de un Juez competente sobre la materia.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que su menor hija, permanecerá en la residencia de su Madre lo cual fue establecido de común acuerdo. Con respecto al Padre se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas será totalmente abierto, en el sentido que el Padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija cuantas veces lo desee, pudiendo visitarla cuando quiera en el lugar donde se encuentre. Procurándose de esta manera una relación paterna- filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de su menor hija, en todo lo cual habrá colaboración por parte de la Madre. El Padre procurará ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las ocupaciones de su hija y muy especialmente la salud. Ambos Padres procuraran mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La Madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlas de manera directa o indirectamente bajo ningún respecto
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, declararan la existencia de diversos Bienes tanto muebles como inmuebles, adquiridos durante el tiempo que han permanecido en unión, la disolución o liquidación de dicha comunidad de gananciales de la sociedad conyugal existente entre ambos, se llevara a afecto amigablemente una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA



ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9384-17
MEGL/mjz.-