REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9378-17
SOLICITANTES: YARITZA JOSEFINA RUIZ Y
GEORGE GERMAN HERNANDEZ ARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA RUIZ Y GEORGE GERMAN HERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.663.232 y 15.572.013, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YUZMINA BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.978.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 131.857. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 544. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Calle Nº 04, Casa Nº 14, Municipio Sucre Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 3276 y 539.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en de fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Once 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YARITZA JOSEFINA RUIZ Y GEORGE GERMAN HERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.663.232 y 15.572.013, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YUZMINA BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.978.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 131.857, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA RUIZ Y GEORGE GERMAN HERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.663.232 y 15.572.013, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YUZMINA BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.978.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 131.857. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 544. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años, se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres. y la Custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años, la ejercerá por la madre, ciudadana YARITZA JOSEFINA RUIZ, antes identificada con quien ha estado viviendo desde su nacimiento.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambas partes han convenido en que el conyugue, el ciudadano GEORGE GERMAN HERNANDEZ ARIAS, se encargara de la mununtencion de sus hijo, fijando una pensión alimentaría del 30% de su salario mensual y cubrirá conjuntamente con la ciudadana YARITZA JOSEFINA RUIZ, los gastos escolares, tales como uniforme, útiles escolares, e inscripción, vacaciones, vestidos, y gastos médicos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano GEORGE GERMAN HERNANDEZ ARIAS, podrá visitar a los niños todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Así mismo queda convenido entre los conyugues que los niños pasara las vacaciones escolares, decenbrina, asuetos, días feriados, fines de semana, entre otros con el conyugue que lo requiera, previo acuerdo de ambos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9378-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
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