REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10095-17
DEMANDANTES: MARCANO PEINADO GUSTAVO RAFAEL y PALAO CORTESÌA LIDMERY DEL CARMEN
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02 de Marzo del 2017 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: PALAO CORTESÌA LIDMERY DEL CARMEN y MARCANO PEINADO GUSTAVO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.574.520 y V- 24.402.008 respectivamente, con domicilio la primera: los Molinos, Calle Principal, Casa 56, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en: El Tacal Dos (02), Sector el Puente, Casa S/N, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÈ BRACHE GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 192.191, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PALAO CORTESÌA LIDMERY DEL CARMEN y MARCANO PEINADO GUSTAVO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.574.520 y V- 24.402.008 respectivamente, con domicilio la primera: los Molinos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en: El Tacal Dos (02), Sector el Puente, Casa S/N, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos mil Quince (2015), según consta en acta de matrimonio Nº 748, que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de dos (02) de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PALAO CORTESÌA LIDMERY DEL CARMEN y MARCANO PEINADO GUSTAVO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.574.520 y V- 24.402.008 respectivamente, con domicilio la primera: los Molinos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en: El Tacal Dos (02), Sector el Puente, Casa S/N, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÈ BRACHE GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 192.191; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de dos (02) de edad) quien nació en la fecha 01 de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y el hijo prenombrado se quedará al lado de la madre quien ejercerá la Custodia respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres el tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente, Segunda: el padre que actualmente trabaje, se obliga a pasar como obligación de alimentación para nuestro hijo una suma en base a la tercera parte de su sueldo mínimo que es hoy en día es de Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta con Cero (40.680,00 Bs.F). Los padres que no aporte mensualmente el dinero exigido estará obligado a realizarlo al mes siguiente, los padres deben de proveer en cantidades iguales a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del menor nombrado, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares. Tercera: Acordamos un régimen de convivencia abierto para nuestro hijo, es decir El padre visitará a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre y cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y ante las siete de la noche y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las siete de la tarde del día que se los llevó, ante los doce (12) años el niño pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la Madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la Madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.-
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.
SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-.
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