REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9385-17
SOLICITANTES: ORTIZ CORASPE GABRIEL JESUS y ARISMENDI MOTA BARBARA DE LOS ANGELES
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de abril del año 2017 por los ciudadanos ORTIZ CORASPE GABRIEL JESUS y ARISMENDI MOTA BARBARA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.885.112 y 18.210.240, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Maranatha, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada BEATRIZ J. ORTIZ CORASPE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.265, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), según acta Nº 174, que se anexó con la letra “A”, procrearon una (01) hija, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que se anexó “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Maranatha, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), según acta Nº 174. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos ORTIZ CORASPE GABRIEL JESUS y ARISMENDI MOTA BARBARA DE LOS ANGELES, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ORTIZ CORASPE GABRIEL JESUS y ARISMENDI MOTA BARBARA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.885.112 y 18.210.240, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Maranatha, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada BEATRIZ J. ORTIZ CORASPE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 51.265, contrajeron Matrimonio Civil por ante el el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), según acta Nº 174, que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre ARISMENDI MOTA BARBARA DE LOS ANGELES.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Obligación de Manutención, el padre, antes identificado, se compromete en depositar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), los primeros cinco días de cada mes en cuenta bancaria abierta por orden del Tribunal para tal fin. En cuanto al inicio escolar en atención a que la niña tiene derecho a disponer de todos los artículos necesarios para el normal desenvolvimiento de las actividades escolares, los padres convienen la compra de todos los artículos necesarios para ello asumiendo uno los útiles escolares y el otro los gastos correspondiente a uniforme (de diario y deportivo incluyendo calzado para cada uno) y para el año escolar siguiente se cambian las responsabilidades. Ambos padres gozan de pólizas de seguir que cubren a la niña en caso de enfermedad o requerir atención hospitalaria, y cirugías por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Para época de navidad y fin de año, cada progenitor comprará para la hija lo necesario para sus estrenos de ropa y calzado para la oportunidad en la cual le corresponda compartir con la niña de acuerdo al régimen de convivencia familiar, si que ello sea limitante para que el padre o la madre de la niña obsequios adicionales, ya sea ropa, juguetes o lo que a bien tengan. Los gastos extraordinarios que pueda requerir la niña, ya sea por circunstancias de salud, escolaridad, recreación, etc., serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre podrá compartir con la niña durante el fin de semana, cada quince días previo aviso entre los progenitores y considerando la disponibilidad de tiempo para la atención que la niña requiere, comenzando el día viernes a partir de la finalización de sus actividades escolares o extra-cátedra hasta el día domino las 6 p.m., hora en la cual deberá llevar a la niña a la casa de la abuela de la solicitante. En dicho periodo el padre puede llevar a la niña de paseo, visitas familiares y pernotar con ella sin mas restricciones que las que imponen el buen sentido y cuidado de un Buen padre de familia. En cuanto a los periodos vacacionales acuerdan: Un año la niña compartirá los carnavales con su padre y la semana santa con la madre, el año siguiente se hará a la inversa. Durante el periodo de vacaciones escolares (desde julio a septiembre), la infante estará desde el inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto con su madre, y desde el 16 de agosto hasta el día anterior al inicio del año escolar con su padre, el año siguiente se hará a la inversa. Para el período de vacaciones de navidad y fin de año, se establece que la niña comparta con su padre desde el 15 al 25 de diciembre y desde el 26 de diciembre hasta el inicio del año escolar con su mama, siendo así este año y el próximo año se hará a la inversa. Para el día del cumpleaños de la niña, los padres pueden alternar su compartir uno de ellos desde las 8a.m a las 4p.m. y el otro progenitor desde las 4p.m., hasta el día siguiente. La niña compartirá con su padre el día del padre y con su mama el día de las madres.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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