REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9374-17
PARTES: FABIOLA ANDREÍNA CORONADO MORA y
CÉSAR EDUARDO HERNÁNDES RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/04/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FABIOLA ANDREÍNA CORONADO MORA y CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.730.813 y V-12.269.745, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EDUIN RAFAEL RUIZ HERRERA y MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, Inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 201.825 y 241.897, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante Sucre del estado Sucre, se observa en el acta de matrimonio N° 531. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 03, casa N° 37-06, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FABIOLA ANDREÍNA CORONADO MORA y CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.730.813 y V-12.269.745, respectivamente, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FABIOLA ANDREÍNA CORONADO MORA y CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.730.813 y V-12.269.745, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EDUIN RAFAEL RUIZ HERRERA y MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, Inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 201.825 y 241.897, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha quince (15) de diciembre del Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº ° 531.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana FABIOLA ANDREÍNA CORONADO MORA.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ RAMOS, ampliamente identificado, aportará los días quince (15) y últimos de cada mes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para un total al mes de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que será objeto de un ajuste anual, de acuerdo al IPC publicado por el BCV. Dichas cantidades serán pagadas mediante depósitos o transferencias bancarias en la cuenta corriente N° 01020625180000072753 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana FABIOLA ANDREÍNA CORONADO MORA, antes identificada. Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo relativo a gastos de educación, uniformes, útiles escolares, vestidos, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, deportes y recreación que requiera la niña. El padre también se compromete a suministrar una (1) bonificación especial escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales navideñas en el mes de diciembre, adicionales; dichas bonificaciones serán iguales a la cantidad del monto mensual fijado como Obligación de Manutención ordinaria. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem lo siguiente: 1.- como padres nos comprometemos a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a nuestra hija, la cual asumimos el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales y persistirán en proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten más favorables a ella, habida consideración de su edad 2.-Durante los días de la semana, el padre podrá visitar a su hija y con las solas restricciones que señala el sentido común. Así mismo, el padre podrá salir con su hija a realizar actividades recreativas propias de la niña. 3.- Los fines de semanas. El padre podrá compartir con su hija los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 6:00 p.m., y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 6:00 p.m., pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a éste le corresponda. 4.- Vacaciones escolares: Los progenitores se alternarán el disfrute de la compañía de su hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. 5.- Días de cumpleaños: el día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo Y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6.- Día del padre y de la madre, deberán compartirlo con cada progenitor según el día a celebrar. 7.- Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8.- Festividades decembrinas: (Navidad, fin de año y día de Reyes). Las vacaciones correspondiente al periodo decembrino las disfrutará la niña, en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del periodo navideño lo disfrutará la niña con su padre. El segundo lapso lo pasarán con su madre. Para la navidad del año siguiente, se alternará el lapso a disfrutar por la niña con sus padres y así sucesivamente durantes las navidades venideras. 9.-Asuetos de Carnavales y semana santa: En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, el asueto de Carnaval le tocará a la madre, mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa le corresponderá al padre disfrutar con ella. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. 10.- Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de la hija, cuando le corresponda disfrutar con ella. 11.-Viajes dentro y fuera del país. Ambos padres podrán viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con el tiempo de anticipación necesario a la fecha del viaje pautado. 12.- Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la de la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la Patria Potestad, debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento en que la niña vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin su hija, deberá entregar el pasaporte al otro progenitor que se queda en el país. 13.- Acceso de la niña a las comunicaciones: La madre se compromete a garantizar el derecho de la niña de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, computadores o Tabletas que permitan la comunicación vía Internet, tales como: Correo electrónico, Skype, FaceTime. Messenger, Facebook o similares, respetando los honorarios de estudio y descanso de la niña..-
En cuanto a la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes gananciales que partir.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:20 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9374-17
MEGL/luisa.-
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