REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


Cumaná, 17 de abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO N° JMS1-8799-15
SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL ÁLVAREZ MAGO
ANA VICTORIA MALAVÉ SERRANO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO (DEFINITIVA)

Recibida por Distribución de fecha 11/08/2015, escrito contentito de la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALVAREZ MAGO y ANA VICTORIA MALAVÉ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.538.795 y 19.979.264 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-A, apto 08, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Caigüire, casa s/n, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RENNY LICET, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 166.175, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 157marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de dos (02) años de edad), tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) del mes de agosto del año 2015, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALVAREZ MAGO y ANA VICTORIA MALAVÉ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.538.795 y 19.979.264 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-A, apto 08, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Caigüire, casa s/n, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RENNY LICET, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 166.175.
Mediante diligencia de fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2016, el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALVAREZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.795, domiciliado en: en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-A, apto 08, Cumaná, estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio RENNY LICET, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 166.175, en la cual solicitó que se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante acta de fecha cinco (05) del mes de abril e del año 2017 se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALVAREZ MAGO y ANA VICTORIA MALAVÉ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.538.795 y 19.979.264, domiciliado el primero en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-A, apto 08, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Caigüire, casa s/n, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RENNY LICET, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 166.175. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de dos (02) años de edad), tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores WILLIAM RAFAEL ALVAREZ MAGO y ANA VICTORIA MALAVÉ SERRANO, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres, en beneficio del niño, las cuales deben cumplir fielmente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por el padre y la madre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre ANA VICTORIA MALAVÉ SERRANO.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplia con respecto al referido niño, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas orientadas a su desarrollo psicosocial y académico del niño. Pudiendo el niño pasar los fines de semana de cada mes con su padre, en relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con su madre y viceversa, el día del padre lo pasará con el padre y por consiguiente el día de la madre con su madre, el día de sus cumpleaños serán celebradas por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares serán compartidas

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron estipular que el padre WILLIAM RAFAEL ALVAREZ MAGO, deberá aportar una pensión para la Obligación de Manutención mensual de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a su hijo, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020513110000151496, a la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre asume sufragar los gastos del Colegio, los gastos médicos odontológicos, medicinas, vestido, calzado, etc. Serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre y la madre.

En cuanto a los bienes:
Ambos cónyuges expresan que en el transcurso de la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por consiguiente no habrá liquidación de bienes conyugales entre ellos.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



ASUNTO N° JMS1-8799-15
MEGL/maríav