REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000043.
PARTE ACTORA: ELIANNE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.406.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEX GONZALEZ Y MOISES ZAPATA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.338 y 138.385 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI C.A. empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO LARREAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099.
MOTIVO: COBRO DE DIFERERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, debe previamente realizar las siguientes consideraciones:

Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de tratarse de una empresa del estado venezolano creada mediante gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.662 de fecha 12/04/2007 y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 16/07/2007, bajo el Nro. 43, Tomo 762-A-VII, y en virtud que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez está obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la notificación librada a la Procuraduría General de la República, se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin tomar en consideración que la demanda propuesta presenta una cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 742.923,19), estando vigente para el momento de la interposición de la presente demanda una Unidad Tributaria de Bs. 177,00 (Gaceta Oficial Número 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016) siendo indudable que la cuantía en el presente caso era superior a las Mil Unidades Tributarias, y en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no otorgó el lapso suspensivo previsto en el articulo 96 ordinal 2 ejusdem; el cual establece:
(…) El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). (Negritas de este tribunal)
OMISIS….

En consecuencia; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este sentido, se observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el tema en estudio.
Artículo 65:
“Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República”.
Artículo 66:
“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”
Artículo 98:
“… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (negritas de este tribunal)


Esta juzgadora, debe acatar que la notificación defectuosa a la Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 96 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, esta juzgadora en base a lo anteriormente expuesto, ordena remitir el presente asunto al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, a los fines de que subsane la notificación antes descrita. Así se decide”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2016-000043.