REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000053.
PARTES ACTORAS: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.740.223 y 15.415.458 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: CARLOS JAVIER TINEO Y SALVADOR FARIAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro s.100.796 y 81.448 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANDAO, ROSA GRANADO DE RAMOS Y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 17.622.359, 21.010.377, 16.627.658, 5.874.180 Y 5.880.704 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: VICTOR DIAZ Y GUILLERMO TINEO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral en fecha 03 de junio de 2015, intentada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA, en contra de los ciudadanos: ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANDAO, ROSA GRANADO DE RAMOS Y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA. Recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 19 de junio de 2015 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de los demandados, las cuales se materializaron en fechas: 23/07/2015 (Folios, 64, 66, 68, 70 y 72. 1era. pieza), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folio 90. 1° pieza); prolongándose la audiencia preliminar en una oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 12 de enero de 2016, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 11/02/2016 (folios 170 al 178, 1° pieza) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el trigésimo día hábil siguiente al 11/02/2016, posteriormente en fechas: 04/04, 16/05, 21/0723/09, 11/11/2016, 10/01, 14/0207/03/2017 se fija nuevamente oportunidad para el décimo sexto día hábil siguiente, previa solicitud de las partes, recayendo su celebración para el día tres (03) de abril del presente año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos.

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 17 de abril de 2017 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA, en contra de los ciudadanos: ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANDAO, ROSA GRANADO DE RAMOS Y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
En el escrito libelar los demandantes JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA alegan que comenzaron a prestar servicios en fecha: 23/02/2001 y 14/02/2008 respectivamente, en forma continua, remunerada, ininterrumpida y subordinada como marineros en las embarcaciones: DOÑA ROSA, DOÑA SOLANGER, ROSALINDA, LOS PIPAS, donde desempeñaban labores de pesca, las cuales duraban entre 3 y 4 semanas y consistian en realizar labores inherentes a la pesca, bajo las ordenes del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS, quien era el propietario de las ya mencionadas embarcaciones (exceptuando la embarcación ROSALINA), siendo este individuo (padre de los demandados) quien impartía las ordenes referidas a la jornada de pesca, pagaba el salario, suministraba los alimentos, el combustible y demás implementos utilizados para la pesca.
Que en fecha 19/12/2007 el ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS, vende a su hijo LUIS ANGEL RAMOS GRANADO, el buque pesquero denominado LOS PIPAS, asi mismo el dia 19/12/2007 el ya mencionado ciudadano vende a su hijo ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, la embarcación DOÑA ROSA. La ciudadana ROSIANGELYS RAMOS GRANADO registra a su favor el buque pesquero ROSALINDA.
Alegan los accionantes que se evidencia de los movimientos de embarco y desembarco que las labores desempeñadas en las embarcaciones: DOÑA ROSA, DOÑA SOLANGER, DOÑA LUISA, ROSALINDA Y LOS PIPAS, era cumpliendo ordenes y bajo la dependencia del padre de los propietarios, es decir, el ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, en el sentidos que sus patronos los turnaban en las ya mencionadas embarcaciones para tratar de simular el grupo económico familiar que estos ostentaban, y prueba de ellos, es que aun y cuando Luís Gregorio Ramos “vendió” a sus hijos, era este quien seguía a cargo de las embarcaciones en el sentido de dar las ordenes en cada faena de pesca, suministraba los implementos y alimentos para la pesca, fijaba los precios de la venta del pescado, pero quienes pagaban con cheques personales el salario a los demandantes era la esposa del ciudadano en cuestión, es decir, la ciudadana ROSA GRANADO DE RAMOS, en oportunidades sus hijos y algunas veces les pagaban con cheques personales del ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA.
Aducen los accionantes que durante el tiempo que duró la relación laboral entre la familia RAMOS GRANADO nunca les cancelaron las vacaciones anuales ni las utilidades, los cuales se calculan en la forma como lo establece el Laudo Arbitral firmado entre el Sindicato de marinos Mercantes e Industriales de la Pesca y las empresas pesqueras del Estado Sucre, devengaron siempre un salario variable que dependía del promedio de la pesca realizada durante una campaña o viaje. Que laboraron ininterrumpidamente hasta que fueron despedidos el día 07/05/2014.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:

JAVIER ANTONIO GUTIERREZ.
Fecha de Ingreso: 23/02/2001
Fecha de Egreso: 07/05/2014
Tiempo de Servicio: 13 años, 2 meses y 14 días
Salario Diario Promedio por bordada, Bs. 1.833,33, el salario se determina según lo obtenido en las tres ultimas bordadas dividido entre el numero de días que duraron dichas bordadas normalmente y un Salario Integral de Bs. 2.342,58.
*ANTIGÜEDAD: Bs. 2.228.590,59.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. Bs. 2.228.590,59.
*VACACIONES CUMPLIDAS, DEL LAPSO 2001 - 2014: Bs. 976.756,68.
*UTILIDADES. AÑO 2001 AL 2014. Bs. 1.457.488,09.
Para un total de Bs. 6.891.425,70

LUIS ALEXIS PLAZA LOPEZ.
Fecha de Ingreso: 21/03/2008
Fecha de Egreso: 07/05/2014
Tiempo de Servicio: 06 años, 1 mes y 16 días
Salario Diario Promedio por bordada, Bs. 1.888,88, el salario se determina según lo obtenido en las tres ultimas bordadas dividido entre el numero de días que duraron dichas bordadas normalmente y un Salario Integral de Bs. 2.413,56.
*ANTIGÜEDAD: Bs. 977.491,80.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. Bs. 977.491,80.
*VACACIONES CUMPLIDAS, DEL LAPSO 2008 - 2014: Bs. 464.220,08.
*UTILIDADES. AÑO 2008 AL 2014. Bs.690.885,68.
Para un total de Bs. 3.110.089,36

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 153 al 166), los representantes legales de losa demandados lo hacen en los siguientes términos:
Hechos que Niegan y Rechazan:
* Niegan la relación laboral, alega la falta de cualidad de los demandantes y oponen la prescripción como defensa de fondo.
Rechazan y Niegan la existencia de lo que denominan los demandantes un “grupo económico familiar”, pues tal figura no existe en el ordenamiento jurídico.
* Niegan la fecha de ingreso y de egreso invocada por los demandantes. Así como el salario diario promedio por bordada y el salario integral señalado.
* Niegan y rechazan la aplicación del Laudo Arbitral firmado entre el Sindicato de Marinos Mercantes e Industriales de la Pesca y las Empresas Pesquera del Estado Sucre.
* Niegan y rechazan que adeuden bono vacacional y vacaciones cumplidas de conformidad con el Laudo Arbitral firmado entre el Sindicato de Marinos Mercantes e Industriales de la Pesca y las Empresas Pesquera del Estado Sucre.
* Niegan y rechazan que adeuden antigüedad e intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y utilidades para un total de Bs. 6.891.425,70 para Javier Antonio Gutiérrez y Bs. 3.110.089,36 para Luís Alexis Plaza.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. (Negritas de quien suscribe)

(…).
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a los accionados la carga de la prueba, pues deben demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que los apoderados de los accionados negaron que los actores laboraban para sus representados, que no existió ningún tipo de relación entre ellos, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a los demandantes, así esta Sentenciadora debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio antes referida.

Observa esta Juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quien corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituidos por la existencia de la relación de trabajo, así como la improcedencia en el pago de los conceptos y montos reclamados. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, como es el caso que nos ocupa, en principio corresponde a los accionantes demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, compete a la demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación jurídico sustancial subyacente, cuando ésta se ha pretendido desvirtuar. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:
INFORMES.
*Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) oficina Carúpano. Cuya resultas cursan a los folios 200 al 205 de la primera pieza. El apoderado judicial de los demandados en la audiencia de juicio rechaza la misma por no aportar nada al controvertido. Este tribunal los desestima por cuanto no extrae elementos relevantes a los fines de la resolución del asunto debatido. Y así se establece.

*Banco de Venezuela. Cuya resultas cursan a los folios 261 de la primera pieza y 15 de la 2da pieza; Banco Mercantil, cuya resultas cursan a los folios 264 de la primera pieza y 09 de la 2da pieza; Banco Banesco, cuya resultas cursan a los folios 25 al 36 y 65 de la 2da pieza, estas documentales al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este tribunal una vez analizado los mismos, se desechan del proceso. Y Así se decide.-

LA PRUEBA TESTIMONIAL Comparecieron a esta sala los ciudadanos EVELIO RAMON MARTINEZ INDRIAGO Y CARLOS ENRIQUE MATTIA DEYAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.860.718 Y 10.883.739 respectivamente; considera esta juzgadora que la depocision del ciudadano Carlos Enrique Mattia fueron claras y precisas, quedando establecido lo siguiente luego de haber sido interrogados tanto por su promovente como por la parte contraria que: fue marinero y que ellos ganan a la parte, que ellos entregaban el pescado al dueño de la lancha para que lo vendiera y luego se repartían el dinero de la venta entre todos y que había campaña donde no se pescaba y no quedaba nada de ganancia, que ellos no tienen sueldo. En consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus deposiciones serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

No compareció a declara el ciudadano: CARLOS RAFAEL GIL MARTINEZ, 5.875.459, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
Por cuanto las pruebas presentadas por los demandados, vale decir, documentales, informes y exhibición son las mismas, este tribunal pasa a valorarlas en un solo bloque.
LAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simples en seis (06) folios útiles de Cedula de Registro de movimientos de embarco y desembarco a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ, marcados con la letra “A” cursante a los folios del 99 al 104, estas documentales fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo observa esta Juzgadora que la misma documental fue promovida por los accionantes junto con su escrito libelar (folios 30 al 39. 1° pieza) por lo tanto este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia los movimiento de embarco y desembarco del ciudadano Javier Gutiérrez. Así se establece.
2.- Copias simples en cuatro (04) folios útiles de Cedula de Registro de movimientos de embarco y desembarco a nombre del ciudadano LUIS ALEXIS PLAZA, marcados con la letra “B” cursante a los folios 105 al 108.- Al momento de que la parte demandante ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Copia simple de ROL DE TRIPULANTES, marcado con la letra “C”, cursante al folio 109. Al momento de que la parte demandante ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el cargo (Patrón y Aceitero) y sueldo o contrato (a la parte) de los accionantes. Así se establece.-

INFORMES.
*Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) Oficina de Registro Naval, Carúpano, Estado Sucre. Propiedad de Embarcaciones Cuya resultas cursan al folio 208 de la primera pieza. Sobre esta prueba de informe este tribunal señala lo siguiente: por cuanto se trata de un documento publico administrativo, tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con esta documental que las embarcaciones Mocho Mar, Cosmary y Doña Luisa, no son propiedad de los demandados. Y así se establece.
*Capitanía de Puerto de Carúpano. Cuya resultas cursan a los folios 227 al 236 de la primera pieza. Cedula de Registro de Movimiento de Embarco y Desembarco. Sobre esta prueba este tribunal advierte que al tratarse de un documento publico administrativo, tiene plena eficacia jurídica. Y así se establece.
*Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) Oficina de Registro Naval, Carúpano, Estado Sucre. Rol de Tripulantes. Cuya resultas cursan a los folios 212 al 224 de la primera pieza. Sobre esta prueba de informe este tribunal visto que se trata de un documento publico administrativo, tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con esta documental que el accionante Javier Gutiérrez se embarcó en fecha 09/01/2006 en una embarcación que no es ni fue propiedad de los demandados.
*Instituto venezolano del Seguro Social, oficina Carúpano, Estado Sucre. Cuya resultas cursan al folio 243 de la primera pieza. la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo cual merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que los demandantes no se encontraban inscritos ante esa Institución, por lo que no poseen cuenta individual. Y así se establece.

EXHIBICIONES. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por los accionantes, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido y valorados por este tribunal al tratarse de documentales que se hayan en poder de los mismos. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL: No comparecieron a declarar los ciudadanos: JOSE ALEXANDER BUTTO LOPEZ, FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ RODULFO, LEONEL JOSE HERNANDEZ NAVARRO, JUAN ANTONIO GOMEZ BRAVO, ASCENSION JOSE LOPEZ AVILA, GREUDIS RAFAEL FIGUERA ENRIQUEZ, OCTAVIO JOSE ZABALA MARTINEZ, GREIMAR JOSE FIGUERA ENRIQUEZ, JESUIS MANUEL LOPEZ, EDWAR RAFAEL ESPINOZA RIBAS, JORGE SALAZAR JESUS RAMON SALAZAR FARIAS, MANUEL DE JESUS GONZALEZ Y GREGORIO ANTONIO FIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.95712, 10.222.623, 5.874.646, 14.291.114, 12.530.713, 19.331.577, 19.908.358, 19.331.578, 5.875.861, 10.216.518, 11.442.346, 9.450.425, 5.880.531, 9.455.414, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Ahora bien, considerando que los demandados a través de sus apoderados judiciales en el escrito de contestación al fondo de la demanda negaron la relación de trabajo alegada por los actores, corresponderá a éste ultimo la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta interesante destacar para el caso en concreto que es indispensable que se conjuguen los elementos característicos de la relación laboral, a saber: subordinación, dependencia, remuneración y ajeneidad. Según la doctrina y reiterada jurisprudencia al faltar uno de los elementos anteriormente señalados ya se pierde el nexo de laboralidad presumido, quedando desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53 eiusdem.

Con respecto a la Subordinación la Doctrina Práctica Forense “Derecho Procesal” Laboral tomo I en su página 99 nos define la misma, a saber:
En síntesis podemos asentar que el elemento de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador, para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Subsumiendo dicho criterio doctrinal al caso bajo estudio se desprende que de las documentales consignadas por los accionantes con el escrito libelar (folios 30 al 35. 1° pieza) se observa que el ciudadano Javier Gutiérrez se embarcó durante el tiempo que señala de relación laboral, en embarcaciones distintas a las que fueron señaladas como propiedad de los demandados (folio 208. 1° pieza), lo que por interpretación de este tribunal, se entiende que la libertad de los accionantes no estaba coartada, simplemente tendrían que estar a bordo para las temporadas de pesca, no estando sometido a un horario formal, tiempo ordinario durante el cual los accionantes disponen libremente de su tiempo. Aunado al hecho que durante una determinada temporada de pesca no esta el dueño de la embarcación dando directrices ya que por máximas de experiencia es sabido que solo los marinos saben cuando y donde deben tirar la red, solo depende ellos, ya que mientras mas toneladas de pescado logren capturar allí estará su ganancia, a diferencia de un trabajo ordinario donde independientemente de la ganancia que tenga el negocio o la empresa el patrono deberá pagar el salario acordado al trabajador. Asi mismo se observa en las documentales consignadas por los accionantes con su escrito libelar que el ciudadano Luis Alexis Plaza tenía para el año 2011 el cargo de “Patrón” y el capitán de la embarcación, por lo que se tiene que era éste quien giraba instrucciones al resto de la tripulación sobre la pesca.

Con respecto a la remuneración, la misma en el presente caso variaba, dependiendo de las toneladas de pescado capturado estaba la ganancia del marino a la parte, tal como lo establecen en el Rol de Tripulación (folios 109 y 218, 1° pieza) ello concatenado con la deposición del testigo Carlos Enrique Mattia, quien manifiesta que en las campañas donde no se pesca nada no hay dinero que repartir, con lo cual se evidencia que el marino asumía esas pérdidas conjuntamente con el dueño de la embarcación, estando ausente ante tal circunstancia el elemento de la ajeneidad, donde se presta un servicio por cuenta ajena donde solo el patrono asume las perdidas, al asumirlas también el marino en el presente caso queda ausente dicho elemento.
Adicionalmente como fundamento de autoridad, se hace necesario destacar por esta Juzgadora, la sentencia N° 1483 de fecha 20/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social
……existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. (subrayado y cursivas de este tribunal)
Se determina mas aun la ausencia de este elemento característico de la relación de trabajo si lo concebimos como la forma en que el propietario de los medios de producción emplea, organiza y distribuye la actividad productiva, asumiendo por lo tanto los riesgos de esta organización. En el campo ordinario de la legislación laboral la remuneración siempre será la misma, y de manera fija, el único requisito que debe cumplir el patrono es que el mismo no debe estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sin embargo en el caso de relaciones netamente mercantiles no existe ese tipo de condiciones por llamarlo así para la parte contratante, es una especie de negocio el cual va a ser sujeto de explotación pero la ganancia va a depender del producto obtenido.

Ahora bien es indispensable para quien aquí decide aplicar el llamado test de dependencia de laboralidad siendo que según criterio jurisprudencial el mismo es de gran ayuda al momento de esclarecer las denominadas zonas grises, siendo que también es sabido la dificultad que se presenta el calificar una relación como laboral, mercantil etc.…, siendo varios los elementos a estudiar para lograr esclarecer tal punto. A saber:
a) Forma de determinar el trabajo: la principal actividad era la explotación de la pesca, durante ciertas épocas del año.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la relación tuvo una duración aproximada desde el año 2001 – 2014, 2008 - 2014.
c) Forma de efectuarse el pago: de las probanzas aportadas queda demostrado que el pago era a la parte y dependía de las toneladas de peces capturados, (folio 123. 1° pieza).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: durante las campañas de pesca, es difícil por no decir imposible la supervisión de los participantes por parte del armador, siendo que no tienen impuesto algún horario, al cual ajustase, siendo que cada marino de acuerdo a su experiencia sabría donde y cuando tirar la red, al igual deciden en que momento comer o dormir, es decir cuando se encuentran en alta mar son dueños de su tiempo debiendo concentrase solo en capturar la mayor cantidad de toneladas de pescado de ser el caso ya que allí esta su ganancia, poco importa si trabajan constantemente 6 horas o mas , o si descansan 4 hora o mas , cada quien es responsable por la labor por la cual se dirigen alta mar, sin embargo en la nave existe un capitán el cual da ciertas directrices a seguir sin convertirse el mismo en una clase de patrono.
e) OTROS: Asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En cuanto a las ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan la labor de pesca, la ganancia variaba, siendo que mientras mas toneladas de pescado capturaban mayor era la ganancia, pero si por el contrario la pesca arrojaba perdidas, los participantes también las asumían.
f) La regularidad del trabajo dependía de las temporadas de pesca. Y en cuanto a la exclusividad para la empresa no existía prohibición alguna por parte de la misma para que los actores se dedicaran a otra actividad, ellos podían estar a bordo cuando era temporada de pesca tal como se observa de las documentales consignadas por los accionantes junto a el escrito libelar.
h) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata personas naturales, cuyo fin es la explotación de pesca, con respecto a las cargas impositivas, retenciones legales, libros de contabilidad, esta juzgadora no tiene elementos como determinar los mismos.
i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: la ganancia se determina en el presente caso dependiendo de las toneladas de pescado capturado, por lo tanto la misma era variable, y la cantidad de ganancias percibidas resultan ser superiores a quienes realizan con carácter de dependiente una actividad similar, así se aprecia de acuerdo a lo alegado por los demandantes em su escrito libelar.

A lo que determina esta juzgadora de acuerdo al análisis previamente realizado conjuntamente con las probanzas aportadas en la presente causa, como lo fueron: Los informes (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) Oficina de Registro Naval, Carúpano, Estado Sucre y de la Capitanía de Puerto de Carúpano), documentales (Cedulas de Registro de movimientos de embarco y desembarco, ROL DE TRIPULANTES) y las deposiciones de los testigos, se evidencia que están ausentes los elementos de la relación laboral como lo son la dependencia, remuneración y ajeneidad, no estando consecuencialmente en presencia de una relación laboral. Así se decide.

Resultando notable las grandes ventajas en cuanto a remuneración que obtuvieron los accionantes de autos durante el tiempo que duró la explotación de la actividad pesquera, habiéndolo comparado con un trabajador que hubiere devengado salario mínimo durante el mismo lapso, es notoria tal diferencia, y aun cuando no es vinculante dicho estudio, esta juzgadora considera el mismo del tal relevancia que no solo le da pleno valor probatorio sino que diferencia en forma clara uno de los elementos que caracterizan la relación laboral “la remuneración” donde en el caso de una relación laboral la misma es fija y cierta, como se puede observar en el cuadro comparativo, en cambio en el caso de autos dicho pago no era fijo ya que dependía de las temporadas de pesca, tampoco era el mismo ya que dependía de las toneladas capturadas, y tampoco era segura siendo que si la pesca arrojaba perdidas pues dichas pérdidas las asumía los participantes. Por lo que concluye esta juzgadora que la relación que unía a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ y LUIS ALEXIS PLZA, con los ciudadanos: ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANDAO, ROSA GRANADO DE RAMOS Y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, no era de naturaleza laboral, lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.740.223 y 15.415.458 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ANGEL DAVID RAMOS, ROSIANGELYS DAILY RAMOS, LUIS ANGEL RAMOS GRANADO, ROSA GRANADO DE RAMOS Y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.622.359, 21.010.377, 16.627.658, 5.874.180 y 5.880.704 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO : RP21-L-2015-000053.-