REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de Abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2017-000023
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ROJAS MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.951
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA, con Inpreabogado Nº 125.437
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ANGEL CARRION con Inpreabogado Nº 69.750
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que en el día de ayer Cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2017-000023, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano: HECTOR JOSE ROJAS MILLAN, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A compareciendo ante este Tribunal, por la parte el ciudadano, HECTOR JOSE ROJAS MILLAN, titular de la cedula N° 12.287.951, asistido por la abogada en ejercicio LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.497, y por la parte demandada se hizo presente, la abogada en el ejercicio MARY ANGEL CARRION, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.750, según poder otorgado notariado en valencia Estado Carabobo en fecha 28 de marzo 2017 bajo el Nº 10 Tomo 89. En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.

Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION, antes identificada, ofreció en el acto, pagar al ciudadano, HECTOR JOSE ROJAS MILLAN, antes identificado, en presencia de su abogada, LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA, la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 13.048.193,00) con un cheque del banco MERCANTIL con cuenta Nº 01050094071094074578, Nº de cheque 07141040 con fecha 20 de marzo de 2017 fue pagado en este mismo acto, que están comprendidos por los conceptos demandados, prestaciones sociales tales como: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indemnización Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Días adicionales prestaciones de antigüedad, prestaciones de antigüedad Art. 108 (LOT 1997), Comisión mensual, domingos y feriados vendedor, sueldo en liquidación, diferencia Inter. Fidecomiso GPS, Garantía prestaciones sociales trimestre, diferencia intereses prestaciones fidecomiso, Bono post- vacacional Fraccionada, antigüedad, bono alimentario, y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora aceptó la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION, celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017); Años 206º y 158º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZ



Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.


Abg. DEYANIRA VALERIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 9:22 a.m. conste.-
LA SECRETARIA


Abog. DEYANIRA VALERIO.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2017-000023
MEL/Dv.