REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis 06 de Abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2017-000022
PARTE ACTORA: MARILYS DEL CARMEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.000
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ con Inpreabogado Nº 23.150
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto que en el día de ayer Seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2017-000022, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana: MARILYS DEL CARMEN GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A compareciendo ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana, MARILYS DEL CARMEN GUEVARA , titular de la cedula N° 13.295.000, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO UGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.018, y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano JESUS SUCRE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 5.874.113 (PRESIDENTE DE LA EMPRESA), asistido en este acto por el abogado en el ejercicio, VICTOR DIAZ inscrito en el Inpreabogado Nº 23.150.. En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio, VICTOR DIAZ , antes identificado, ofreció en el acto, pagar a la ciudadana, MARILYS DEL CARMEN GUEVARA , antes identificada, en presencia de su abogado, JOSE GREGORIO UGAS la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL SEISICIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 5.001.608,98), del BANCO BANCARIBE CTA N° 011405240995240026246de este monto se cancela a la trabajadora dos cheque el primer cheque N° 58071913 es el pago de las prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 2.601.608.98), y el segundo cheque N° 95371914 la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS (BS. 2.400.000,00) pago indemnización según Art. 130 Literal 4 de la LOPCYMAT los cheques son de fecha 6 de abril de 2017, pagado en este mismo acto, que están comprendidos por los conceptos demandados, prestaciones sociales tales como: Pago de indemnización según el Art. 130 literal 4 de la LOPCYMAT, Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, (Literal C) indemnización por despido injustificado, según el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTT, utilidades según cláusula Nº 27 del contrato colectivo, período vacacional 2016 según cláusula Nº 26 del contrato colectivo, período vacacional 2017 fraccionado según cláusula Nº 26 del contrato colectivo interese de mora corrección monetaria .bono alimentario, y demás conceptos demandados por el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora aceptó la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente Transacción, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION, celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017); Años 206º y 158º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZ
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.
Abg. DEYANIRA VALERIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 3:30 p.m. conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2017-000022.
MEL/Dv.
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