REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO RP31-N-2016-000007
PARTE RECURRENTE: AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
TERCEROS INTERESADOS: DIOMELIS CALVO MARQUEZ, YONNY RAFAEL RIVAS Y DALIA JOSEFINA FIGUEROA DIAZ.

Visto el escrito de opinión Fiscal, presentado en fecha 25/04/2017 por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.854, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia contenciosa Administrativa y derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual señala:

…que revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la intervención realizada por la parte actora en el presente caso corresponde a la diligencia de fecha 11-04-2016, mediante la cual el Abg. JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.034 en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA) consigno tres (3) juegos de copia para su certificación y ser anexadas a las notificaciones, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la causa, por lo que solicita que se aplique la Perención de la Instancia, definida como institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el termino establecida en la ley.
Señala la representación Fiscal, que establece la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, publicada el 16 de junio el 2010 en la gaceta oficial nro. 39.447, reimpresa por error material en fecha 22-06-2010 y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en referencia a la perención de la Instancia prevista en el titulo Iv , Capitulo I, sección tercera , relativa a las disposiciones comunes a los procedimientos, en el articulo 41 de la que sigue:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (resaltado Fiscalía)

Por lo que la representación fiscal, en virtud de que considera ha transcurrido mas de un año desde el 11 de abril del 2016 sin que la aparte recurrente haya realizado diligencia alguna que promueva la continuación de la causa por lo que solicita se sirva DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de nulidad.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora pasa a revisar minuciosamente las actuaciones realizadas por la parte actora (recurrente) a los fines de determinar si se dio por consumada la Perención de la Instancia, y se observa que en fecha 30/03/2016 fue recibido el presente recurso de nulidad (folio 80), en fecha 04/04/2016 se admitió y se ordeno librar las notificaciones correspondientes (folio 81), en fecha 11/04/2016 la parte recurrente consigno los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones ordenadas (folio 83), en fecha 25/01/2017 la parte recurrente solito la suspensión de los efectos del acto administrativo como riela del folio 105 al113 y sus vto, la cual se tramito en el cuaderno separado correspondiente al presente expediente signado con el N° RH32-X-2016-000003, donde se dicto sentencia en fecha 30/01/2017 declarándose improcedente la medida solicitada (folios 04 y 05 del cuaderno separado correspondiente a la causa). En fecha 03/02/2017 se recibe escrito de la parte recurrente AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA) apelando de la decisión sobre la improcedencia de medida cautelar de fecha 30-01-2017, (folio 08 del cuaderno separado correspondiente a la causa). En fecha 03/03/2017 se recibe escrito de la representación judicial de la parte recurrente AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA) señalando las copias a los efectos de la apelación ejercida en el cuaderno separado signado con el N° RH32-X-2016-000003, que corresponde a la causa principal (folios 10 al 14 del cuaderno separado correspondiente a la causa). En fecha 16 de Marzo la parte recurrente consigno las copias ordenadas a los efectos de la apelación ejercida (folio 17 del cuaderno separado correspondiente a la causa.

Ahora bien, resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoría.”

La norma anteriormente transcrita, establece las condiciones necesarias para declarar la perención, y señala que la misma opera cuando la causa ha estado paralizada por más de un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

Así las cosas, a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad que la parte recurrente ha tenido actuación en el mes de enero febrero y marzo en la causa principal y en el cuaderno separado que pertenece y conforma la causa principal signado con el numero RH32-X-2016-000003, siendo la ultima en la causa principal en fecha 25/01/2017, y en el cuaderno separado el día 16/03/2017, considerando esta sentenciadora que la voluntad del interesado con esta actuación es la de impulsar la misma, en consecuencia, por cuanto quedaron evidenciadas las actuaciones de la parte recurrente y desde la fecha de la ultima de las mismas es decir el día 16/03/2017 cuando la parte recurrente consigno las copias ordenadas a los efectos de la apelación ejercida en el cuaderno separado, hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso del año señalado en la el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la jurisprudencias patria para que se de por consumada la perención de la Instancia, por lo que esta sentenciadora niega lo solicitado. Líbrese notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia Contenciosa Administrativa a los fines consiguientes.
Y así se establece.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES