REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO RH32-X-2017-000005
ACCIONANTES- RECURRENTES: FUNDACION VICENCIANA.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
TERCEROS: RAIZA DELGADO, AMERICA JIMENEZ Y OTROS.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Revisado el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Abril del 2017, por el ciudadano REINALDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.607.115, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.478 actuando en representación de la FUNDACIÓN VICENCIANA, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente 021-2016-01-00240, signado con el Nº. 232-2016, de fecha 26/09/2016, emanado la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, mediante el cual ratifica la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores, la cual en fecha 24/01/2017 fue declarada improcedente por este tribunal, alegando que la FUNDACIÓN VICENCIANA es una institución sin fines de lucro que presta servicios médicos asistenciales ambulatorios, servicios de rayos X, médicos quirúrgicos, de hospitalización, resonancia magnéticas, tomografía y mamografía en forma directa e indirecta y administración de farmacia interna, que la FUNDACIÓN tienen una misión social, cuyo objeto es mantener la CASA HOGAR SAN VICENTE DE PAUL, que de cumplir la FUNDACIÓN VICENCIANA con los pagos ordenados por la inspectoría del trabajo a los trabajadores les causaría un daño patrimonial irrecuperable a la Fundación, amen de que la Fundación no se encuentra prestando sus servicios médicos asistenciales por requerimiento de la inspectoría, para cumplir con las providencias administrativas Nº. 232-2016 de fecha 26/09/2016, en reenganchar a eso trabajadores conllevaría a abrir la clínica en contravención de la orden emanada de la inspectoría sanitaria y en perjuicio del interés publico de la salud, y del riesgo de la vida de las personas que acudan en solicitud del servicio medico hospitalario, aduce de igual forma el diligenciante, que en fecha 12 de Agosto del 2015 la Inspectoría sanitaria realiza observaciones con respecto a la emergencia de la clínica, que falta un área de trauma shock que la sala de observación de niños y niñas debe estar separada de la de adultos, de la adecuación de la emergencia a la normativa legal vigente, en un lapso de sesenta (60) días, así mismo manifiesta que en el acta de inspección de la Contraloría sanitaria de fecha 13 de abril del 2016 en la nota señalada en la misma se ordena la suspensión de los trabajos de remodelación hasta tanto se aprueben los planos y proyecto de remodelación, la parte recurrente concluye que rielan a los autos las pruebas que fueron promovidas junto al libelo de la demanda que rielan en los folios 23 al 85 folios del 32 al 39, folios 99 al 108, y de 56 al 59, en consecuencia solicita suspender los efectos del acto administrativo, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ordeno el pago de salarios caídos y el reenganche inmediato a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraban los ciudadanos RAIZA DELGADO, AMERICA JIMENEZ Y OTROS.
Este Tribunal en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo observa: visto que este tribunal se pronuncio sobre la suspensión de efectos solicitada en fecha 25-01-2017 y de acuerdo a lo expuesto se observa que la circunstancias no han cambiado, así mismo ha de señalarse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta tanto conste en auto la certificación de la Inspectoría de trabajo de Cumana sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.)), no obstante a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 23/10/2013 con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte caso LINCOLN GARRIDO HERRERA y MILAN ALEXANDER PÉREZ PIÑERO, contra las decisiones del 10 y 13 de julio de 2012 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, señalo que:
…el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, asimismo, por cuanto la causa se encuentra suspendida conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, por cuanto la causa se encuentra suspendida hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no puede dársele curso a la misma, ni mucho menos ordenar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo contenido en el expediente 021-2016-01-00240, signado con el Nº. 232-2016, de fecha 26/09/2016, la cual ratifica la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir entre otros, de los ciudadanos RAIZA DELGADO, AMERICA JIMENEZ Y OTROS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUIS FUENTES
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