REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO RP31-O-2017-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JACINTO RENGEL, JOSE MARIÑO, NOELIA ZABALA, YSDALIA CAMPOS, YOLY RODRÍGUEZ, MARIA JIMÉNEZ, ELINA MARQUEZ, OLIVIA RODRÍGUEZ, ANA CORONADO, DARINA ANTÓN, ZONIA SUBERO, OLVIDES DIAZ, OLYS DIAZ , YUDITH ORTIZ, RAIZA DELGADO, AMERICA JIMÉNEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, ELIO MARIÑO, MARGARITA CASTILLO, RINVIN MARIÑO, MARLENIS DIAZ
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ENRIQUE MARVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 92.613
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
En fecha 05-04-2017 los ciudadanos JACINTO RENGEL, JOSE MARIÑO, NOELIA ZABALA, YSDALIA CAMPOS, YOLY RODRÍGUEZ, MARIA JIMÉNEZ, ELINA MARQUEZ, OLIVIA RODRÍGUEZ, ANA CORONADO, DARINA ANTÓN, ZONIA SUBERO, OLVIDES DIAZ, OLYS DIAZ ,YUDITH ORTIZ, RAIZA DELGADO, AMERICA JIMÉNEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, ELIO MARIÑO, MARGARITA CASTILLO, RINVIN MARIÑO, MARLENIS DIAZ, titulares de las cédula de identidad números 3.870.792, 9.278.325, 5.705.053, 10.464.305, 13.051.297, 9.270.288, 8.645.966, 8.651.404, 11.830.224, 12.269.884,5.882.635, 15.575.220, 12.661.576, 11.826.661, 6.767.110,3.339.669, 9.974.474, 13.498.510, 5.689.751, 18.904.866, 8.401.088 debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE MARVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 92.613 intentaron, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FUNDACION VICENCIANA HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, aduciendo la violación de los artículos 2, 15, 18, 19, 22, 425, 509, 512 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 23,27, 89, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las providencias administrativas identificadas 233-2016, 230-2016, 232-2016, 045-2017, 046-2017, 044-2017 la cual ordenan restituirles los derechos laborales a los trabajadores JACINTO RENGEL, JOSE MARIÑO, NOELIA ZABALA, YSDALIA CAMPOS, YOLY RODRÍGUEZ, MARIA JIMÉNEZ, ELINA MARQUEZ, OLIVIA RODRÍGUEZ, ANA CORONADO, DARINA ANTÓN, ZONIA SUBERO, OLMIDES DIAZ, OLYS DIAZ ,YUDITH ORTIZ, RAIZA DELGADO, AMERICA JIMÉNEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, ELIO MARIÑO, MARGARITA CASTILLO, RINVIN MARIÑO, MARLENIS DIAZ, titulares de las cédula de identidad números 3.870.792, 9.278.325, 5.705.053, 10.464.305, 13.051.297, 9.270.288, 8.645.966, 8.651.404, 11.830.224, 12.269.884,5.882.635, 15.575.220, 12.661.576, 11.826.661, 6.767.110,3.339.669, 9.974.474, 13.498.510, 5.689.751, 18.904.866, 8.401.088 exponiendo que el representante de la empresa FUNDACION VICENCIANA HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, Rif: J-30187182-0 en la persona de JORGE BRICEÑO, presidente de dicha institución se niega a acatar el reenganche y pago de salarios caídos violando las mencionadas Providencias administrativas y visto que el día 21-11-2016,egun acta de ejecucion la parte patronal demuestran que la Inspectorìa del trabajo de por agotada la via administrativa, dado a la negativa de reenganche cerraron las puertas con candados y negaron el acceso a la inspectora ejecutora y a los funcionarios policiales los cuales asistieron a la entidad del trabajo y se hizo imposible poder reestablecer los derechos a sus asistidos.
Consta acta de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 06 de Octubre del 2016 y providencia administrativa que declara con lugar el procedimiento sancionatorio.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se pasa a realizarlo de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando los criterios jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Con referencia a lo solicitado en cuanto a la autorización para ocupar temporalmente la unidad de producción por los hoy recurrente, así como la designación por resolución de una junta administradora temporal en protección a los puestos de trabajo y sobre el embargo de bienes para satisfacer el pago de los salarios caídos, ha de señalarle este órgano jurisdiccional que sobre los puntos antes señalados se refiere a un procedieminto administrativo y su tramite corresponde a la inspectoría del trabajo por lo que la jurisdicción la tiene los órganos de administración publica a través de la Inspectorìa del trabajo, en consecuencia este tribunal no le compete el tramite del mismo. YASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud de embargo de bienes, este tribunal pedagógicamente ha de advertirle a la parte recurrente que la acción de amparo tiene fines restitutorios, no patrimoniales por lo que compete a la vía ordinaria lo solicitado. Y ASI SE DECIDE .
En cuanto a la ejecución de las providencias administrativas ya ha sido delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en referencia a este punto. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores. En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa, que si bien consta en los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional deducida, que ha sido agotado la vía administrativa con el procedimiento sancionatorio, debemos tener presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente objeto de esta acción, se observa que existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo.- Ahora bien en cuanto a que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, ha de analizarse el origen de esa providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y poniendo de relieve el principio de notoriedad judicial es del conocimiento de este tribunal que la situación laboral se origina dado al cierre de la Clínica por la orden que emana de la Inspectorìa sanitaria del Ministerio Popular para la salud, que obliga a la Fundación Vicenciana a acondicionar la emergencia y demás áreas para que puedan funcionar, y dado a que el análisis de la legalidad de este acto corresponde a la vía ordinaria condición que repercute en el derecho constitucional que se denuncia como violado que esta relacionado en este caso al derecho a la salud dado la recomendaciones realizadas por la contraloría sanitaria y al objeto social del ente patronal el cual es el servicio publico de salud.
En sintonía con lo expuesto procede esta sentenciadora a analizar las causales de inadmisibilidad destacando la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes .-
En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especiadísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente: En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285
Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada…constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida,.-
Así las cosas y dado al principio de notoriedad judicial es del conocimiento de esta juzgadora que los presuntos agraviados intervienen como terceros interesados en los recurso de nulidad que se tramitan contra estas providencias y por cuanto el trámite del recurso de nulidad comporta la vía ordinaria, la cual se encuentra ventilándose, asi mismo disponen el procedimiento establecido en el Artículo 149 de la LOTTT el cual señala que : en los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
Por lo que no existiendo constancia ni prueba alguna que demuestre que se hayan agotado las vías ordinarias que establece la ley y compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Este Jurisdicente considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, considera quien decide que se debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JACINTO RENGEL, JOSE MARIÑO, NOELIA ZABALA, YSDALIA CAMPOS, YOLY RODRÍGUEZ, MARIA JIMÉNEZ, ELINA MARQUEZ, OLIVIA RODRÍGUEZ, ANA CORONADO, DARINA ANTÓN, ZONIA SUBERO, OLVIDES DIAZ, OLYS DIAZ ,YUDITH ORTIZ, RAIZA DELGADO, AMERICA JIMÉNEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, ELIO MARIÑO, MARGARITA CASTILLO, RINVIN MARIÑO, MARLENIS DIAZ, titulares de las cédula de identidad números 3.870.792, 9.278.325, 5.705.053, 10.464.305, 13.051.297, 9.270.288, 8.645.966, 8.651.404, 11.830.224, 12.269.884,5.882.635, 15.575.220, 12.661.576, 11.826.661, 6.767.110,3.339.669, 9.974.474, 13.498.510, 5.689.751, 18.904.866, 8.401.088 en contra de empresa FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL” por falta de agotamiento de fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA.
ABG.YOLENNIS CARIAS
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