REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2015-000107

PARTE DEMANDANTE: CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, titular de cedula de identidad Nº 10.294.904
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMINIA RIVERO, LUIS RAFAEL GUZMÁN Y ALEXIS LIENDO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.132.526, 132.543 y 132.522 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO Y ELISA VASQUEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.573 y 29.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos MARIO HERMINIA RIVERO, LUIS RAFAEL GUZMÁN Y ALEXIS LIENDO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.132.526, 132.543 y 132.522 respectivamente., actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, titular de cedula de identidad Nº 10.294.904., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 25/05/2015 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 04/06/2015.

En fecha 01/07/2015 se celebro la Audiencia Preliminar. el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 09/07/2015 declara admisible la solicitud de llamamiento a tercero a la Sociedad Mercantil Distribuidora Hilce, C.A., en auto de fecha 18/11/2015 dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 03/12/2015.

En fecha 05/02/2016 se dicto el auto de admisión de pruebas, celebrándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día 20/03/2017 y dictando el dispositivo del fallo en fecha 27/03/2017 declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CECILIO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.904, en contra de la Sociedad Mercantil CERVERCERIA REGIONAL, C.A.


ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano CECILIO LEON SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. V.-10.294.904, señala que ingreso el día 13 de marzo del 2004, a la empresa CERVECERIA REGIONAL,C.A antes identificada, con el cargo de vendedor, de manera continua , permanente y bajo una figura mercantil que la empresa le exigió constituir para poder ingresar a la sociedad mercantil como vendedor de la misma, razón por la cual se vio en la necesidad de constituir una compañía anónima denominada DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., cuya labor consistía en la supuesta compra a la empresa CERVECERIA REGIONAL,C.A. de manera exclusiva de productos que ella produce, comercializa o distribuye, tales como cerveza y malta, para posteriormente distribuirlos en una zona asignada por ellos denominada “RUTA 130”, cuyo precio de venta esta sujeto al precio fijado por ellos, utilizando además un uniforme con el logo de CERVECERIA REGIONAL,C.A. y un transporte (camión) identificado con el logo de la empresa y el cual es propiedad de CERVECERIA REGIONAL, C.A.
Que por esta actividad recibía un pago quincenal, el cual era determinado por la diferencia existente entre el precio de adquisición del producto y el recibido por el trabajador, para ser distribuido exclusivamente a los establecimientos ubicados en la ruta asignada.
Las compras se realizaron a través de la sociedad mercantil que se vio obligada a constituir, lo que le requerían para laborar, asignándole una ruta de transporte y un código a través del cual se facturaban los productos.
Que se le asigno un camión con el logo de la empresa Regional donde salía a distribuir todos los días de forma exclusiva, bajo la figura de COMODATO, que siendo un contrato de préstamo a titulo gratuito, el empleador le cobraba un canon de arrendamiento diario por el uso de la unidad .-
Que fue despedido en fecha 11/03/2014 alegando terminación de contrato de distribución.-
El trabajo que se desempeñaba consistía en entregar los productos asignados por CERVECERIA REGIONAL, C.A. , conduciendo el camión , repartiendo diariamente el producto a los clientes que se encontraban designados en la ruta .
Que estaba bajo las órdenes de un supervisor.
Que cumplía un horario de trabajo desde la 07: 00 a.m.
Que no podía vender productos fuera de la ruta geográfica asignada.
Que no podía vender el producto por un precio distinto al asignado.
Que tenia que regresar diariamente el camión a las instalaciones de la empresa y proceder a cancelar el precio del producto vendido al valor estipulado por el patrono .-
Que adicionalmente tenia que buscar ayudante al cual pagaban semanalmente con dinero de sus ingresos .
En la pagina 13 de su escrito libelar establece que el trabajador estaba obligado a : pagar de contado a la demandada esos productos y a revenderlos a los precios fijados por la misma .
Que cumplía con el pago del IVA Y EL ISLR de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. y luego la empresa se lo retornaba .
Que la relación laboral al inicio tenia cierta autonomía comercial le podía vender en la zona geográfica asignada a quien el quisiera.
Que del 2005 al 2007 LA CERVECERIA REGIONAL, C.A. tenia unos clientes que solo el despachaba el producto y el tenia clientes que el vendía y despachaba.
Y luego del 2007 solo despachaba los productos a los clientes que el preventista le vendía.
Es decir al finalizar la relación solo despachaba y ganaba un porcentaje por fletes.
Que la empresa regional nunca le cancelo vacaciones, bono vacacional utilidades ni prestaciones sociales
Que para realizar los cálculos promediaron los últimos seis meses .


Septiembre -2013 32.352,09
Octubre - 2013 30.940,04
Noviembre -2013 30.855,45
Diciembre -2013 37.886,60
Enero - 2014 51.438,27
Febrero - 2014 40.152,65












Por lo conceptos que se determinan a continuación demanda los siguientes montos.
CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR
Cargo: Representante de Ventas.
Fecha de Ingreso: 13/03/2004
Fecha de Retiro: 11/03/2014
Tiempo 10 Años

Conceptos Días Bolívares Total
Antigüedad letra C LOTTT 600 1635,77 Bs. 981.462,00
Indem. Por Terminación de la Relación de Trabajo 600 1635 Bs. 981.462,00
Días Adicionales 90 1635 Bs. 147.219,30
Interés Sobre Prestaciones Sociales Bs. 788.486,98
Vacaciones Pendientes 2004/2005 34 1242.36 Bs. 42.240,24
Vacaciones Pendientes 2005/2006 36 1242.36 Bs. 44.724,96
Vacaciones Pendientes 2006/2007 38 1242.36 Bs. 47.209,68
Vacaciones Pendientes 2007/2008 40 1242.36 Bs. 49.694,40
Vacaciones Pendientes 2008/2009 42 1242.36 Bs. 52.179,12
Vacaciones Pendientes 2009/2010 44 1242.36 Bs. 54.663,84
Vacaciones Pendientes 2010/2011 46 1242.36 Bs. 57.148,56
Vacaciones Pendientes 2011/2012 48 1242.36 Bs. 59.633,28
Vacaciones Pendientes 2012/2013 50 1242.36 Bs. 62.118,00
Vacaciones Pendientes 2013/2014 52 1242.36 Bs. 64.602,72
Utilidades Generadas y no canceladas 900 1242.36 Bs. 1.118.124,00
Reintegro Arrendamiento de Vehiculo Bs. 970.000,00
Reintegro Descuento Indebido (vacíos de cervezas) Bs. 209.085,35
Horas Extras Generadas y no Canceladas 9600HE 232,94 Bs. 2.236.224,00
Garantía de Fiel Cumplimiento 10 360.000 Bs. 3.600.000,00

TOTAL: 11.566.278,43
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CERVECERIA REGIONAL, C.A.:

LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL, C.A., ALEGA LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA AD CAUSAM COMO CONSECUENCIA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO.
… de la relación de los hechos narrados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, asi como de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, ..//.. que la pretensión deducida (pago de

prestaciones sociales) se deriva de una relación mercantil entre dos (2) personas jurídicas, una de ella representada por el ahora DEMANDANTE.

… que al menos La EMPRESA, no tiene legitimidad en la causa en el presente juicio, pues, su relación jurídica fue con la DISTRIBUIDORA HILCE, C,A., y no con el demandante…

DEFENSA DE FONDO:

1.- LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 65 DE LA LOT T EL ARTICULO 53 DE LA LOTTT NO REVISTE CARÁCTER ABSOLUTO.

….Resulta así aplicable el criterio contenido en la sentencia de 2010 Nro. 0437 emanada de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yanez Contra Empresa de Inspecciones y Control de Venezuela, C.A., (e.i.c.v.), con Ponencia del magistrado Dr. Luis Franceschi, en la que se determino la inexistencia de la relación laboral entre las partes y así solicita sea declarada.

2.- CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSIÓN Y LA CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE LA MISMA.
(…) esta comprendida por argumentos de hecho y fundamentos de derecho que no solo son excluyentes entre si, sino que también son contrarios a derecho, lo que hace improcedente la demanda incoada por este.
(…) la incompatibilidad de pretensiones esgrimidas en el mismo escrito libelar, demuestra la inviabilidad de la demanda propuesta por EL DEMANDANTE, quien no solamente busca evadir el cumplimiento de los pasivos laborales que tiene con sus empleados, sino que pretende obligar a la demandada a asumirlos…
3.- DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
(…) la relación mercantil que existió entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., inicio el 13 de marzo de 2004 y culmino el 11 de febrero de 2014…//… comunicación mediante la cuál se notifico a DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., la culminación del contrato de distribución en virtud de la cláusula vigésima segunda de dicho contrato…
(…) se puede constatar de la pruebas que cursan en adultos, que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., representado por EL DEMANDANTE asumía de forma autónoma los riesgos de sus negocios…
EL DEMANDANTE nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con LA DEMANDA C.A., C.A. CERVECERIA REGIONAL nunca pacto ni convino con el demandante la prestación de servicios , EL DEMANDANTE nunca le presto a C.A. CERVECERIA REGIONAL un servicio personal…
De los hechos y pruebas demostrados y promovidos en el presente proceso se desprende lo siguiente:
1.- C.A. CERVECERIA REGIONAL tenia un contrato de distribución con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., existiendo una relación mercantil entre ambas personas jurídicas, mediante la cual DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. adquiría los productos de C.A. CERVECERIA REGIONAL para su distribución a nivel nacional.
2.- DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. adquiría los productos de C.A. CERVECERIA REGIONAL y los distribuía con sus propios recursos.
3.- DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. asumía los riesgos del proceso productivo de la distribución de los productos que adquiría de C.A. CERVECERIA REGIONAL.
4.- DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. Contrataba directamente a sus trabajadores, chóferes o transportistas, siendo este un personal directamente bajo su cargo y subordinación; y
5.- DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. le daba instrucciones directamente a sus chóferes o transportistas, y les paga su salario y demás beneficios laborales.
4.- DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. ERA UNA CONTRATISTA.

En el caso en autos, no existió una relación laboral, pues, tal y como consta en sus propios estatutos, DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., es una sociedad mercantil (persona Jurídica) que desempeña actividades relacionadas con transporte y distribución de mercancías, la cual, era llevada acabo con sus propias herramientas…
En el caso que nos ocupa, EL DEMANDANTE a través de la empresa que representaba le prestaba servicios a C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante un contrato de distribución…
5.- DE LA INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE FRAUDE DE LEY (SIMULACIÓN LABORAL).
TEST DE LABORALIDAD.
1.- Forma de determinar el trabajo.
(…) entre las partes existía un contrato mercantil de distribución, ...//… Presto dicho servicio bajo sus propios medios materiales, equipo y personal, en forma independiente con plena autonomía técnica y administrativa…
(…) C.A. CERVECERIA REGIONAL, les suministraba sus productos en las cantidades que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, EL DEMANDANTE debía entregar a C.A. CERVECERIA REGIONAL, sus órdenes de compra, y pagar contra las respectivas facturas el precio de compra de los productos adquiridos….
2.- Tiempo y otros condiciones de trabajo.
(…) DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., no solo contrataba a sus propios trabajadores, sino que además es la única responsable laboralmente con sus trabajadores, por lo que no existió relación laboral alguna entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, por cuanto este era representante legal y trabajador de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A.
(…) EL DEMANDANTE trasportaba la mercancía adquirida a través de personas distinta a éste (chóferes), así pues, tanto el manejo de camión como de gestión diaria del negocio se llevaba a cavo por trabajadores (chóferes) que prestaban servicios para EL DEMANDANTE…
3.- Forma de efectuarse el pago.
(…) se evidencia como C.A. CERVECERIA REGIONAL, al emitir las facturas la nombre de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., hacia las debidas retenciones de iva, signo inequívoco de una relación mercantil, además, la existencia de notas de debito y crédito, donde ambas partes, eran mutuas acreedoras y deudoras, evidencia la existencia de una relación mercantil.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
(…) DISTRIBUIDORAS HILCE, C.A., no solo contrataba a sus propios trabajadores, sino que además es la única responsable laboralmente con sus trabajadores, por lo que no existió relación laboral alguna entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, por cuanto este era responsable legal y trabajador de DISTRIBUIDORAS HILCE, C.A.
5.- Inversiones suministros de herramientas, materiales y maquinaria.
(…) EL DEMANDANTE asumía los costos derivados de las diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio, tales como materiales, instrumentos y equipos, entre otros.
6.- Asunción de ganancias o perdidas.
(…) EL DEMANDANTE asumía de forma autónoma e independiente los riesgos de su negocio, en tal sentido, basta con revisar el contrato de distribución que fue promovido como anexo mascada 14 al 21 del escrito de promoción de pruebas.
7.- La regularidad en el trabajo.
Alega que la prestación de servicio no era frecuente ni consecutivo.
8.- La exclusividad o no para la usuaria.
(…) la DISTRIBUIDORAS HILCE, C.A., se encuentra debidamente constituida como una persona jurídica independiente, lo que le permite trabajar para varias empresas.
9.- La naturaleza jurídica del pretendió patrono.
LA CONTRATISTA debería ser una persona jurídica con capital propio y aportado por sus socios, cuyo objetivo social sea cónsono con el contrato que suscribiera con C.A. CERVECERIA REGIONAL.
10.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
(…) EL DEMANDANTE asumía los costos derivados de las diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio, tales como materiales, instrumentos y equipos, entre otros.
11.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido e manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Los benéficos obtenidos por El Contratista exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de C.A. CERVECERIA REGIONAL…
(…) las cantidades por las cuales fueron emitidas dichas facturas, que efectivamente estas exceden notoriamente las cantidades que recibe un trabajador….

6.- DEFENSA SUBSIDIARIA: EL SALARIO SUPUESTAMENTE DEVENGADO NO SE CORRESPÓNDE CON LA REALIDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
A todo evento, en el supuesto negado de que este tribunal considere improcedente lo anteriormente señalado sobre la existencia de una relación laboral, …//… EL DEMANDANTE de acuerdo a su libelo de demanda no es cierto, debido a que el mismo es exageradamente elevado e irreal y no se corresponde con al realidad de la prestación del servicio.
7.- DEFENSA SUBSIDIARIA: IMPROCEDENCIA DEL PAGO RECLAMADO POR CONCEPTO DE SUPUESTOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS.
A todo evento, en el supuesto negado de que este tribunal considere improcedente lo anteriormente señalado sobre la existencia de una relación laboral, ...//... EL DEMANDANTE no laboro ningún día de descanso ni feriado, ni trabajo horas extraordinarias a la jornada laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Niega rechaza y contradice que el demandante EL 13 DE Marzo de 2004. haya sido contratado de por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicio con el cargo de vendedor de forma permanente y exclusiva para la empresa. Asimismo como que el demandante se haya visto en la necesidad de constituir un acompaña anónima bajo el nombre de DISTRIBUIDORAS HILCE, C.A. así como niegan y rechazan todo lo alegado en el libelo de la demanda.
LLAMADO COMO TERCERO DISTRIBUIDORAS HILCE, C.A.
Se deja expresa constancia que la parte llamado como tercero no consignó escrito de contestación de demandada.
DEFENSAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Niega rechaza todo lo alegado por el actor, ya que no es trabajador de su representada.
Que tenían una relación mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A la cual fue llamada como tercero a la causa
Que el tercero llamado a la causa no promovió pruebas , ni contesto la demanda
Que existe un contrato de distribución entre ambas empresas.
Que el actor tenía trabajadores a su cargo.
Que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A pagaba ISLR e IVA
Que el actor tenia trabajadores a su cargo tan es así que fue demandado por sus trabajadores causas que fueron ventiladas ante este circuito laboral, arribando a acuerdos en los que consta cancelaba DISTRIBUIDORA HILCE,C.A.

Alega la falta de legitimidad pasiva para sostener el presente proceso, ya que no existe la identidad lógica entre quien debería ser el demandado y el demandado.
Que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A tiene un código cuenta, código que se utiliza para entregar mercancía a las sociedades mercantil como un especie de crédito.
Que la empresa emitía las facturas a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A.
Que la relación entre su representada y DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A se rompe motivado a las deudas que esta tenia con su representada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1).- Marcado “A”, Constante de cien (100) folios, el cual contiene marcado 41 anexos, la cual riela a los folios 03 al 102, segunda pieza, Relación de fletes secundarios por despachos a clientes de productos exclusivos y propiedad de C.A., CERVECERIA Regional, desde Agosto de 2012 hasta Febrero de 2014, folios 82,87,88, 92,93 retención de impuesto sobre la renta .- .La representación de la parte demandada ejerció el control de la prueba señalando que la misma no demuestra ningún pago señalando que contraria lo que la parte actora apostillo para esta prueba.

2).- Marcado “B”, Constante de diecisiete (17) folio, las cuales riela a los folios 103 al 119, segunda pieza.
Anexo “1, Contratos de Comodato, demuestra que el vehiculo era propiedad dela regional lo cual es un hecho admitido.
A nexo “2” Contrato de distribución, la parte demandada acepta estas pruebas ya que no es un hecho controvertido.
Anexo “3, Carta de Notificación en donde se participa a CERVECERIA REGIONAL, C.A. que el Sr. Cecilio León, queda facultado para comprar productos directamente y en nombre del distribuidor.-
Anexo “4,” Carta de Notificación en donde se participa a CERVECERIA REGIONAL, C.A. que el Sr. Cecilio León, queda facultado para manejar el vehiculo objeto de comodato.
Anexo “5” Contrato de arrendamiento del vehiculo entre CERVECERIA REGIONAL,C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A.
Anexo “6” Certificado de Registro de Vehiculo. No es un hecho controvertido
En relación al anexo 1, la parte demandada señala que este contrato no prueba nada con respecto lo alegado, y que en ningún momento niegan la relación mercantil que existió con Distribuidora Hilce para la distribución de los productos. y con respecto al anexo 3, esa carta de notificación va dirigida a distribuidora Hilce como persona jurídica nunca al ciudadano Cecilio León Salazar.

3).- Marcado “C”, Constante de 126 anexos de ciento setenta y cinco (175) folios, los cuales rielan a los folios 120 al 294, segunda pieza, Plan de Visita y Entrega de Preventa – Productos (Venta Exclusiva de Productos)comprenden periodos 2008, 2013 y 2014 .- La representación de la parte demandada señala que no existió subordinación y que nunca se le estableció un horario al ciudadano Cecilio León, la entrega de esos productos era un beneficio que se le daba a distribuidora hilce por las ganancias que obtenía de las ventas de los mismos; tenia la potestad de visitar y distribuir esos productos a sus clientes como creyera conveniente.

4).- Marcado “D”, Constante de veintitrés (23) folios, la cual riela a los folios 295 al 317, segunda pieza.

Anexos “1” Contrato de prestación de servicio, entre CERVECERIA REGIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA RUMBOS DE ORIENTE, C.A. La apoderada de la parte demandada ejerció su control señalando que este contrato no esta relacionado a este juicio, por lo tanto es impertinente.

Anexo “2” Contrato de distribución entre CERVECERIA REGIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA RUMBOS DE ORIENTE, C.A.

Anexo “3” comunicación de notificación de CERVECERIA REGIONAL, C.A a DISTRIBUIDORA HILCE,C.A , de terminación de Contrato de Distribución.

Anexo “4” comunicación de notificación de CERVECERIA REGIONAL, C.A a DISTRIBUIDORA HILCE,C.A , de terminación de Contrato de Distribución. La parte demandada alega que esta comunicación en ningún momento va dirigida al ciudadano Cecilio León Salazar, sino a Distribuidora Hilce como persona Jurídica.

5).- Marcado “E”, Constante de tres (03) folio, Providencia Administrativa N° 073-2013, de fecha 10/05/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, Expediente N° 021-20132-01-00146, la cual riela a los folios 318 al 320, segunda pieza, ratifica la situación infringida al ciudadano JOSE RAMON LEMUS.- La apoderada judicial de la parte demandada señala que esta es solo una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, no consta acta de reenganche que demuestre que el ayudante a cargo de la parte actora fue reenganchado a su trabajo y menos por Cervecería Regional, C.A.

6).- Facturas y facturas de RECEPCION Y PEDIDOS Constante de mil ochocientos setenta y siete (1877) folios, del folio 321 al 741 segunda pieza y del 02 al 544 del tercera pieza , del 02 al 291 cuarta pieza, 02 al 571, quinta pieza, 02 al 482, sexta pieza. La parte demandada ejerce su control señalando que esas facturas lo único que demuestra es que en el contrato de distribución, la entidad de trabajo Cervecería Regional, C.A, le facturaba a Distribuidora Hilce nunca a un cliente en especifico, y cuando se facturaba de manera personal quien recibia la mercancía no era el actor sino el ciudadano Garelli.

7).- Marcado “G”, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, SENTENCIA DE TRANSACCIÓN, Emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, Asunto N° RP31L2010-061, de fecha 26 de noviembre de 2010, ACTA DE AUDIENCIA PROLONGACIÓN (MEDIACION), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Anzoátegui, Asunto N° BP02-2014-000471, de fecha 25 de marzo de 2015, ACTA DE MEDICACION, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Anzoátegui, Asunto N° BP02-2014-000473, de fecha 25 de marzo de 2015, ACTA DE TRANSACCIÓN, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Anzoátegui, Asunto N° BP02-2014-000472, de fecha 25 de marzo de 2015, los cuales riela a los folios 02 al 23 séptima pieza. La representación de la demandada alego que efectivamente su representada celebro esas transacciones con esos trabajadores porque existía un relación laboral entre ellos.

Con referencia a estas documentales :

Marcado E, Marcado “G”, y Marcado D, Anexos “1” Contrato de prestación de servicio, entre CERVECERIA REGIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA RUMBOS DE ORIENTE, C.A. La apoderada de la parte demandada ejerció su control señalando que este contrato no esta relacionado a este juicio, por lo tanto es impertinente.

Anexo “2” Contrato de distribución entre CERVECERIA REGIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA RUMBOS DE ORIENTE, C.A.

Este tribunal no le merecen valor probatorio por cuanto no aportan anda al tema debatido en este proceso. YASI SE ESTABLECE

Con referencia a las demás documentales Marcado “A, marcada B, Anexo “1,.Anexo “2” Anexo “3, Carta de Notificación., Anexo “4,” Carta de Notificación , Anexo “5” Contrato de arrendamiento del vehiculo entre CERVECERIA REGIONAL,C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. Anexo “6” Certificado de Registro de Vehiculo, Marcado “C”, Plan de Visita y Entrega de Preventa – Marcado “D”, anexo “3” comunicación de notificación de CERVECERIA REGIONAL, C.A a DISTRIBUIDORA HILCE,C.A , de
terminación de Contrato de Distribución, Anexo “4” igual al anterior, Marcado “F”, Facturas y facturas de RECEPCION Y PEDIDOS .- Por cuanto estas documentales no fueron impugnados y por tanto se aprecian y merecen valor probatorio y de las mismas se desprende contratos de distribución entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. Y CERVECERIA REGIONAL ,C.A. que había deudas que cubrir por parte de DISTRIBUIDORA HILCE C.A. , que había diferencial entre el precio del producto y la reventa , que DISTIBUIDORA HILCE,C.A tenia trabajadores a su cargo , que declaraba ISLR. . YASI SE ESTABLECE

8).- Marcado “H”, Uniforme Utilizado durante la Jornada Laboral, el cual se recibió constante de dos (02) camisas con el distintivo de Cervecería Regional, C.A. En relación a esta prueba la parte demandada señala que ese camisas no demuestran nada, ya que las venden en cualquier tienda donde hacen uniformes y están nuevas lo cual demuestra que no la utilizaba diariamente como lo señala el actor, además no existe ningún acta de entrega de las mismas, este tribunal dado al principio de alteridad no aprecia esta prueba por cuanto no tiene ninguna control de la otra parte. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Contrato de comodato original. La parte demandada exhibe y consigna el contrato de comodato y se lo presenta a la parte actora, por cuanto se encuentra concitando a los autos del mismo se desprende contrato de comodato por el lapso de un mes. FOLIO 103 PIEZA 2.Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Contrato de Arrendamiento Original. La apoderada judicial de la demandada señala que ese contrato no lo encontró en la empresa, sin embargo no es un hecho controvertido y el mismo se encuentra consignado a los autos 115 pieza 2. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Contrato de Distribución Original. La parte demandada exhibe el contrato de distribución firmado por ambas partes pero el que señala de un modelo , el cual no fue precisado por la parte actora por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de distribución ENTRE AMBAS EMPRESAS . YASI SE ESTABLECE.
4.- Radar de ventas desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación laboral. La apoderada de la demandada señalo que cervecería regional solo le daba facturas a DISTRIBUIDORA HILCE, las cuales están consignadas en autos, por lo que no hay consecuencia alguna que aplicar. YASI SE ESTABLECE
5.- Documentos originales de propiedad del vehiculo marca Mitsubishi, Placa: 64N BAC, asignado al Trabajador para la ejecución de su trabajo. Por cuestiones de seguridad la parte demandada no lo trajo a la audiencia, sin embargo el vehiculo no es el hecho controvertido, ya se acepto que ese vehiculo se entrego a través de la figura de comodato. No hay consecuencia alguna que aplicar por cuanto no es un hecho controvertido . YASI SE ESTABLECE
6.-Exhiba el Libro de registro de Vacaciones. La parte demandada no especifica cuales vacaciones, además es ilógico presentar libro de vacaciones de quien no es trabajador de CERVECERIA REGIONAL, razón por la cual este tribunal por la no exhibición del referido libro en sintonía con las demás pruebas cursante en autos no aplica la consecuencia jurídica. YASI SE ESTABLECE
7.- Exhiba el pago de prestaciones sociales causadas por el trabajador CECILIO LEÓN. Por no ser trabajador sino existir una relación mercantil no se le pagaba prestaciones sociales. Este Tribunal por la no exhibición del referido pago en sintonía con las demás pruebas cursante en autos no aplica la consecuencia jurídica. YASI SE ESTABLECE
8.-Exhiba el Libro de Horas Extraordinarias. La parte demandada señala que no era trabajador de la empresa sino que existía solo una relación mercantil, de la misma confesión del trabajador se evidencia al señala que al terminar de distribuir los productos, culminaba su jornada de trabajo, por lo que no habías horas extraordinarias que cancelar, razón por la cual este tribunal por la no exhibición del referido libro en sintonía con las demás pruebas cursante en autos no aplica la consecuencia jurídica. YASI SE ESTABLECE
9.- Exhiba el Registro de la entrada y salida del camión. La entidad de trabajo Cerveceria Regional cuenta con una empresa de inspección y vigilancia, por lo que la misma no lleva el registro de entrada y salida de los camiones. Este Tribunal por la no exhibición de este documento en sintonía con las demás pruebas cursante en autos no aplica la consecuencia jurídica. YASI SE ESTABLECE


PRUEBAS DE INFORME:

• A la Inspectoría del trabajo Cumaná Estado Sucre, Sala de Fuero de dicha Inspectoría,, su resultas consta del folio 2 al 30 de la pieza 10 consta procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano Luis RAMÓN LEMUS, en contra de la Cervecería Regional, C.A., signado con el expediente N° 021-2013-01-00246 y providencia administrativa N° 073-2013. Esta prueba MERECE VALOR PROBATORIO y solo demuestra que el ciudadano Luis Ramón solicito su reenganche mas no muestra que CERVECERIA REGIONAL lo haya reenganchado. YASI SE ESTABLCE

• Al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sus resultas constan del folio 183 al 191 pieza nro 7, transacción laboral homologada entre las partes JORGE LUIS CABRERA y C.A. CERVECERIA REGIONAL, signada con el asunto N° BP02-L-2014-472 de fecha 25 de marzo de 2015. La parte demandada señala que esa transacción fue celebrada con trabajador de cervecería regional, sin embargo en este caso no existe una relación laboral sino mercantil. Esta prueba no merece valor probatorio por cuanto nada aporta sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE.

• Al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sus resultas consta del folio 173 al 182 transacción laboral homologada entre las partes SANTIAGO BALLESTERIOS LUSINCHI y C.A. CERVECERIA REGIONAL, signada con el asunto N° BP02-L-2014-473 de fecha 25 de marzo de 2015, la parte demandada señala que esa transacción fue celebrada con trabajador de cervecería regional, que no es este caso ya que en el caso de autos no existe una relación laboral sino mercantil. esta prueba no merece valor probatorio por cuanto nada aporta sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE.

• Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, transacción laboral homologada entre las partes JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ y C.A. CERVECERIA REGIONAL RENUNCIARON A ESTA PRUEBA) por lo que no hay resultas que valorar . YASI SE ESABLECE

PRUEBA DE INSPECCIÓN: El actor solicito inspeccion a los fines de verificar :

Esta Prueba fue declarada desierta

PRUEBA TESTIMONIAL:. La prueba testimonial fue declarada desierta por cuanto los testigos no comparecieron a la presente audiencia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1).- Marcado “1 al 10”, constante de diez (10) folios útiles, copias fotostaticas de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., protocolizado ante la oficina de registro mercantil, segundo de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 76, Tomo 96-A, de los libros respectivos. los cuales rielan a los folios 30 al 39, séptima pieza.

2).- Marcado “11 al 12”, constante de dos (02) folios útiles, Copias fotostáticas de Informe del Contador publico y el inventario inicial de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., realizada por la licenciada Hilda Cecilia León Salazar, como contadora publica colegiada inscrita ente el C.P.C. N° 48.946, los cuales rielan a los folios 40 al 41, séptima pieza.

3).- Marcado “13”, constante de un (01) folio útil, Copias fotostáticas de comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), LLEVADO POR EL SERVICIO Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) bajo el N° J-31118970-0 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., el cual riela al folio 42, séptima pieza. La parte actora ejercicio su control en relación a la pruebas marcadas con el numero 1 al 10, 11 al 12 y 13 señalando que nunca desconoció el contrato de distribución con cervecería regional, fueron requisitos obligatorios para que el actor se desempeñara como vendedor y distribuidor.

4).- Marcado “14 al 21”, constante de ocho (08) folios útiles, Copias fotostáticas de contrato de distribución, suscrito el 18 de mayo de 2009, entre la empresa y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., representado por el demandante, los cuales rielan a los folios 43 al 50, séptima pieza

5).- Marcado “22 al 25”, constante de cuatro (04) folios útiles. Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento de vehiculo, suscrito el 22 de enero de 2014, entre la empresa y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., representada por el demandante. los cuales rielan a los folios 51 al 54, séptima pieza.

6).- Marcado “26 al 29”, constante de cuatro (04) folios útiles. Copias fotostáticas de comunicación de la empresa del 31 de octubre de 2005, mediante la cual se remiten los datos de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, para la apertura del código en el sistema de la empresa; planilla de deposito N° 386095191 del banco mercantil por el equivalente treinta mil bolívares (30.000,00), realizado por la DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., a LA EMPRESA como garantía del contrato de distribución; Formatos de Ciclo de Ingresos del 2 noviembre de 2005, los cuales rielan a los folios 55 al 58, séptima pieza.

7).- Marcado “30 al 37”, constante de ocho (08) folios útiles. Copias fotostáticas de notas de debito y letras de cambio a favor de la EMPRESA, por deudas de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., representada por el demandante, los cuales rielan a los folios 59 al 66, séptima pieza.

8).- Marcado “38 al 42”, constante de cinco (05) folios útiles. Copias fotostáticas de comunicación emitida por la EMPRESA, mediante la cual de notifico a DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., la culminación del contrato de distribución en virtud de la cláusula vigésima segunda de dicho contrato, que establecía la terminación inmediata del mismo por incumplimiento de la DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., constancia de recepción de dicha de dicha comunicación DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., del 11 de febrero de 2014, representado por EL DEMANDANTE, estado de cuenta de la deuda de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., con la EMPRESA, los cuales rielan a los folios 67 al 71, séptima pieza. La parte actora señala que esta prueba demuestra la culminación o despido del actor en una relación laboral que mantuvo por varios años con Cervecería Regional y la parte demandada alega que se refiere a la culminación de contrato de distribución..

9).- Marcado “43 al 51”, constante de nueve (09) folios útiles. Copias fotostáticas de ordenes de servicio emitidas por LA EMPRESA, facturas emitidas por DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., por concepto de pago de fletes, de acuerdo al contrato de distribución, representada por el DEMANDANTE, y reporte de fletes secundarios por despacho a clientes emitidas por la EMPRESA, los cuales rielan a los folios 72 al 80, séptima pieza

10).- Marcado “52 al 58”, constante de siete (07) folios útiles. Sentencia del 01 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Estado Sucre, en el expediente N° RP31L2011000476, los cuales rielan a los folios 81 al 87, séptima pieza

11).- Marcado “59”, constante de un (01) folios útiles. Sentencia del 11 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Estado Sucre, en el expediente N° RP31L2011000476, el cual rielan a los folio 88, séptima pieza.

Dichas documentales no fueron impugnados y por tanto se aprecian y merecen valor probatorio y de las mismas se desprende contratos de distribución entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. Y CERVECERIA REGIONAL ,C.A. que había deudas que cubrir por parte de distribuidora hilce c.a. , que habia diferencial entre el precio del producto y la reventa , que DISTIBUIDORA HILCE,C.A tenia trabajadores a su cargo , que declaraba ISLR. . YASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE INFORME:

• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la parte demandada señaló que el objeto de la misma es que se constate que existe la persona Jurídica de DISTRIBUIDORA HILCE, C:A: la parte actora señala que esta prueba demuestra que el actor debió constituir una empresa para desempeñar sus funciones como vendedor y distribuidor de los productos de cervecería regional consta al folio 225 al 246 pieza nro. 7. De dichas documentales se evidencia que DISTRIBUIDORA HILCE,C.A es una persona jurídica y que su presidente es el ciudadano CECILIO LEON. Y ASI SE ESTABLECE
• Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la siguiente dirección: Final de la Avenida de Sabana Grande, Torre Seniat., PB, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, sus resultas consta al (FOLIO 233 AL 272) pieza nº 09, de dichas documentales se evidencia declaración de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A y los ingresos. Y ASI SE ESTABLECE
• Al Tribunal Tercero de Sustanciación, Medicación Y Ejecución Del Estado Sucre, ubicado en la siguiente dirección: Avenida General Córdova, Cruce con la Avenida Miranda, Cumana, Estado Sucre, sus resultas constan al ( FOLIO 277 PIEZA Nº 07, FOLIO 02 AL 393 PIEZA Nº 08 Y FOLIO 02 AL 231 PIEZA Nº 09) se evidencia sentencia dictada en fecha01-07-2013 por el tribunal 3ero de juicio de esta circunscripción judicial la cual quedo firme y en fase de ejecución el TRIBUNAL TERCERO DE SUSUTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION homologo acuerdo transaccional celebrado entre DISTRIBUIDORA HILCE,C.A con el ex trabajador EDGAR BARTOLOME GARELLI . YASI SE ESTABLECE


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado a que la parte demandada alega la falta de legitimidad pasiva para sostener el presente proceso y niega la relación laboral, alegando la existencia de una prestación de servicio de carácter mercantil, en consecuencia al quedar reconocida una prestación de servicio nace la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que le unió al actor, en consecuencia corresponde determinar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a tales relaciones.
A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo y por cuanto fue probada por el actor la prestación de servicio personal en consecuencia nació la presunción de laboralidad la cual debe ser destruida por la parte demandada.
En sintonía con lo expuesto dispone:
El Artículo 53 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que los limites d ela presente controversia quedan circunscritos a determnar la existencia O NO de la relación laboral alegada por el actor y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos demandados así como determinar la legitimidad pasiva de la demandada para sostener el presente proceso.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Ahora bien, para determinar la carga probatoria al Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Hoy 53 de la ley organica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras .Agregado de este tribunal

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por lo tanto al estar admitida y probada una prestación de servicio le corresponde a la parte demandada en razón de que nació la presunción de laboralidad desvirtuar la naturaleza laboral de la misma y los demás conceptos laborales demandados. Así se establece

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En consecuencia debe esta sentenciadora analizar en primer lugar la falta de legitimidad pasiva de la demandada para estar en el presente proceso denota que al analizar la reclamación del actor esta se circunscribe al reclamo de una de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al considerar que la actividad por el desplegada es constitutiva de una relación laboral por consiguiente al ser admitida una relación entre ambas con una prestación de servicio corresponde a este Juzgador determinar si hay o no relación laboral y si proceden los demás conceptos laborales y al existir la presunción de existencia de laboralidad, por lo que al estar relacionados el actor y la demandada por una prestación de servicio la parte demandada si tiene legitimación pasiva para estar en este proceso correspondiendo al juez determinar si es de carácter laboral o no, por lo que se declara improcedente la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandada.-Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas se procede analizar el tema debatido y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, evidencia que es un hecho admitido que la actividad formal realizada por la parte actora, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida y despachada luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica.
Que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. tenia suscrito contrato de distribución de productos Regional con la empresa CERVERCERIA REGIONAL,C.A. folios 105 al 112, 2da pieza.
Que dicha compra, era efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. quedando demostrado por el cúmulo de documentales facturas folios 3 al 102, 2da pieza que constan en autos las cuales no fueron desvirtuadas.
Que se autorizo al ciudadano CECILIO LEON, para adquirir a nombre del distribuidor los productos que se requieran para ser revendidos en nombre de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. folio 113 2da pieza.
Que la mercancía la cancelaba de contado al establecer el actor en la pagina 13 de su escrito libelar que estaba obligado a: pagar de contado a la demandada esos productos y a revenderlos a los precios fijados por la misma .
Así mismo queda demostrado que DISTRIBUIDORA HILCE,C.A para asignarle un código cuenta por parte de la empresa CERVERIA REGIONAL,C.A. es decir para facturar y ser acreedora de un crédito tuvo que aportar un deposito de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Bs. 30.000.00, de garantía por compra de mercancías. Estas operaciones se efectuaban entre la demandada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A. por lo que el riesgo de la mercancía era de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. siendo responsable por el deterioro o pérdida de los productos.
Que el camión que aun cuando fue suscrito un contrato de comodato 103 2da pieza el actor afirma que pagaba un canón de arrendamiento pag 03 libelo, arribándose a la conclusión de que el vehiculo lo proporcionaba el actor para la actividad desplegada a través de un arrendamiento, tambien consta contrato de arrendamiento folios 115 al 117 segunda pieza.
Que no había exclusividad en la prestación de servicio en razón de que emana de las pruebas que rielan en la pieza 6 y 5 folios 5, 6 y 12 que el camión era manejado por otro chofer el ciudadano EDGAR GARELLI el cual instauro según las pruebas aportadas demanda por cobro de prestaciones sociales y otras conceptos laborales, contra la empresa DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A. según el principio de notoriedad judicial y las resultas de informes del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, donde el actor arriba a una transacción judicial en nombre de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A, y cancela al ciudadano EDGAR GARELLI prestaciones sociales u otros conceptos laborales, arribándose a la conclusión de que el actor reconoce una relación laboral con el mismo, consta al folio 3 y ala394 de la pieza 8 y del folio 03 al 231 de la pieza 9.
Que consta que DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A en su actividad cumplía con sus obligaciones fiscales pago de IVA e ISLR obligación inherentes y propias de los comerciantes folios 3 al 102 2da pieza.
Así mismo se evidencia que el tercero llamado a la causa el cual tiene los mismos derechos y deberes del demandado, no promovió pruebas, ni contesto la demanda.
Se observa igualmente sobre la forma de pago, que las cantidades aducidas por la parte demandante como salario mensual, conforme a las máximas de experiencia de esta operadora de justicia, se encuentran por encima de lo que gana un chofer de camión contratado a tiempo indeterminado durante los años que mantuvieron relaciones el demandante con el demandado, ya que su margen de ganancia evidencian actos de comercio realizados por la parte actora en beneficio de la reventa realizada por los productos REGIONAL. Y ASI SE ESTABLECE
Que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, o productos entregados o despachados.

Que la relación entre ambas empresas culmina por incumplimiento de la cláusula octava del contrato de distribución es decir por falta de pago de contado, habiendo suscrito títulos valores, DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. lo que demuestra que la mercancía pertenecía a esta empresa folio 316 segunda pieza.
En tal sentido, por cuanto la demandada admitió la prestación personal del servicio personal a objeto de establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, al continuar analizando el cúmulo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si la presunción de laboralidad establecida a favor de

la parte actor, fue desvirtuada o no por la demandada mediante elementos de prueba suficientes, considera necesario esta juzgadora orientarse con los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
Así las cosas, se desprende de las Instrumentales contentivas de factura guía folios 03 al 102 2da pieza, y el contrato de DISTRIBUCION que riela a los folios 105 al 112, 2da pieza emanado de la empresa DISTIBUIDORA HILCE ,C.A. (SIC), y la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL.C.A . De su contenido se evidencia que la empresa CERVECERÍA REGIONAL;C:A le otorgo a traves de ese contrato, el derecho a comercializar los productos y que durante el tiempo en que mantuvieron relaciones, el ciudadano CECILIO LEON, actuó como representante de la empresa mercantil DISTIBUIDORA HILCE,C.A
El trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución, asi fue manifestado por el actor en su declaracion al señalar que si se desocupaba temprano regresa el camión así mismo quedó demostrado que el actor se le entregaba la mercancía con facturas emitidas a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A nombre de la compañía por él constituida y estas a su vez eran canceladas a nombre de DISTRIBUIDORA HILCE C.A.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, folios 03 al 102, 2da pieza y 321 al 741.
En sintonía con ello es de advertir, que Las empresas mercantiles que realizan una actividad económica tienen la libertad para la obtención de beneficios, por lo que las restricciones o parámetros establecidos por la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A, se corresponde con un verdadero contrato de distribución, lo que efectivamente demuestra que CECILIO LEON en su condición de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. obtenía ganancias de las ventas realizadas por la reventa de un producto de la empresa demandada, en el ejercicio de un acto de comercio.
Se observa igualmente sobre la forma de pago, que las cantidades aducidas por la parte demandante como salario mensual, conforme a las máximas de experiencia de esta operadora de justicia, se encuentran por encima de lo que gana un chofer de camión contratado a tiempo indeterminado durante los años que mantuvieron relaciones el demandante con el demandado, ya que su margen de ganancia evidencian actos de comercio realizados por la parte actora en beneficio de la reventa realizada por los productos REGIONAL. Y ASI SE ESTABLECE.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal consta en las planillas había ayudantes, otro chofer en ocasiones y no tenía supervision disciplinaria.
A efectos de verificar esta situación esta juzgadora considera conveniente traer a colación el contenido DEL CONTENIDO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCION FOLIOS 59 AL 66 entre CERVECERÍA REGIONAL, C.A, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE,C.A, :
PRIMERA: … EL DISTRIBUIDOR ha manifestado a la VENDEDORA su deseo e interés de explotar su capacidad económica de ventas al por mayor y detal, mediante la compra y posterior reventa de los productos que la VENDEDORA produce y pudiere producir y que se encuentran el anexo de precios.
SEGUNDA : …las partes han convenido en limitar geográficamente bajo, la modalidad comercialmente conocida como “Sistema de Zona o Ruta “ el ejercicio de los derechos inherentes a este contrato.
Serán ejecutables por el DISTRIBUIDOR únicamente dentro del territorio, en lo sucesivo denominado “las Zonas o Rutas”, las cuales son identificadas con los sistemas comerciales de la VENDEDORA con los nros y código “130” comprendidas en los sectores limites, a los efectos de este contrato…NORTE: Terminal de ferrys, SUr: aeropuerto viejo, ESTE : av universidad y OESTE : Barrio Cumanagoto
OCTAVA: EL DISTRIBUIDOR se obliga a comprar a la vendedora los productos que esta produce y distribuye y que se encuentran identificadas en el “ANEXO DE PRECIOS” , debiendo pagar de contado mediante la entrega de la correspondiente cantidad de dinero efectivo o cheque de gerencia emitido a la orden de la VENDEDORA
DECIMA : Sin perjuicio de lo establecido en este documento con respecto al pago de contado de las facturas debidas por EL DISTRIBUIDOR a LA VENDEDORA , LA VENDEDORA otorga A EL DISTRIBUIDOR para ser utilizado en aquellas oportunidades en que LA VENDEDORA lo considere , un crédito comercial rotativo hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,00) , únicamente para ser utilizado en la compra de productos de LA VENDEDORA , quien entre otras circunstancias considerara la calidad y características de las granitas que se hayan constituido para asegurar las obligaciones que a cargo de LA VENDEDORA
Se desprende del contrato suscrito por las partes, que no existía un control de supervisión y medidas disciplinarias por parte de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., lo que se ajusta en el caso de una empresa que esté en el libre ejercicio de su comercio, existiendo en realidad una condición DE LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS como lo es la asignación de una zona para la reventa del producto, por lo que todas aquellas indicaciones establecidas dentro del contrato de DISTRIBUCION no son más que las cláusulas o estipulaciones mercantiles propias del contrato.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato y arrendamiento.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, y que el servicio realizado por el actor era en nombre de una sociedad mercantil que era de su propiedad y el representaba , y por cuanto del análisis del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A el cual consta del folio 48 al al 56, se evidencia que su objeto social es la compra , venta y distribución de bebidas refrescantes y alcohólicas al mayor y detal, tales como refrescos , maltas, jugos, cervezas y todo tipo de licores envasado al vacío con reparto a domicilio y que su presidente es el ciudadano CECILIO LEON, titular de la cedula de identidad nro 10.294.904, quien tiene facultad para representar a la empresa, es decir es la misma actividad desplegada por el actor enmarcada dentro del objeto social de la empresa formando parte del animus societatis. Y ASI SE DECIDE
De todo este análisis sobre el ingreso, la propiedad de la mercancía, y sobre la forma de aportar el vehiculo y la manera de prestar el servicio, así como la asunción de riesgos, concluye esta juzgadora que la prestación de servicio del accionante para empresa demandada fue de carácter mercantil y no laboral, en virtud de los contratos de distribución mercantil suscritos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A.., cuyo administrador y representante es la parte actora, con la demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A ya que el servicio prestado no contiene los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de una relación laboral por lo que se declara sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CECILIO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.904, en contra de la Sociedad Mercantil CERVERCERIA REGIONAL, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por a naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez vencido el lapso de su publicación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil diecisiete, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YOLENNY CARIAS