REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: RP31-L-2016-000272
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ODEL SANTIAGO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.500.926.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.452.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 10 de Octubre del 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda por conceptos derivados de la RELACION LABORAL interpuesto por el ciudadano ODEL SANTIAGO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.500.926, representado por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.452, en contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 13 de octubre del 2016 se admite la demanda y se libran las notificaciones correspondientes a los fines de la comparecencia al décimo dia hábil a las 10:00 a.m. para la audiencia preliminar.-

En fecha, 20 de Enero de 2017 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Montes del estado Sucre quien goza de prerrogativas procesales por lo que no se aplico la consecuencia jurídica de a la admisión de los hechos establecida en el articulo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y transcurridos los cinco (5 ) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha 30 de Enero de 2017, recibida la causa pro ante este Tribunal de Juicio en fecha 13 de Febrero de 2017 .

Por cuanto en la presente causa se ha cumplido la fase procesal de la Audiencia Preliminar, se procede a providenciar la pruebas en fecha 20 de Febrero de 2017, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 03 de Abril de 2017, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de la Ley Organiza PROCESAL DEL Trabajo, en razón de la complejidad del caso. dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 21/04/2017 declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ODEL SANTIAGO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.500.926 en contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega, que su mandante laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de MEDICO, donde estuvo laborando de manera ininterrumpida, desde 15 de abril de 2012 hasta el 16 de junio de 2016, cuando fue despedida de manera injustificada.

Es entonces que desde esa fecha la parte actora ha intentado que la demandada le cancele lo adeudado por sus prestaciones sociales. Es por lo que decide y acude a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, antes identificada a fin de que le cancele la cantidad: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.596.890,80) por los siguientes conceptos desglosados:


ODEL SANTIAGO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.500.926
CARGO: MEDICO INGRESO: 15/04/2012 EGRESO: 16/06/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 04 AÑOS 2 MESES Y UN DIA
GARANTIDA DE ANTIGÜEDAD Bs 249.504,30
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs 249.504,30
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS Bs 46.106,85
DÍAS DE DESCANSO Bs 21.333,44
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 43.106,85
UTILIDADES Bs 333.335,00
Bono de alimentación abril 2012 hasta junio 2016 Bs 651.000,00
TOTAL ADEUDADO Bs 1.596.890,80


CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “A”, Constante e un (01) folio, copia simple de constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humano s de la alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre. la cual riela al folio 24.-

Marcado “B”, Constante de cuatro (04) folios, copia de Recibos de Pago Quincenales, los cuales rielan del folio 25 al 28.

Marcado “C”, Constante de un (01) folio, en original oficio de notificación de Remoción de Cargo, la cual riela al folio 29.

Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, tachadas , ni impugnadas . YASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos comprendidos desde el 15 de abril de 2012 hasta el 16 de junio de 2016:

1.- Cancelación de Ticket de Alimentación o la modalidad utilizada.

2.- Exhibición de todos los recibos de pago semanal o quincenal.

3.- Exhibición del libro de vacaciones y verificar si en el mismo si fueron disfrutadas.

4.- Recibos de pago de aguinaldos decretados para la administración publica durante los años 2012 -2013 - 2014 - 2015 y 2016.

En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda como exacto el contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en Consecuencia no promovió prueba alguna.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al análisis del material probatorio. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor las deudas reclamadas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 15/04/2012
Fecha de egreso: 16/06/2016

BENEFICIOS LABORALES:

1.- GARANTIA DE ANTIGÜEDAD
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
3.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
5.- UTILIDADES
6.- Bono de alimentación abril 2012 hasta junio 2016

CONCEPTOS CONDENADOS
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos demandados pronunciadose en cada uno sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad 250 días es decir 15 dias trimestrales por el periodo de la relación laboral fue desde el 15-04-2012 al 16-06-2016, procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 04 años, 02 meses eligió como monto mayor demandar los literales a) y B) c) le corresponde a actor los 250 dias en base al salario integral diario de Bs. 924,09 resultando la cantidad de Bs. 230.018,14 por este concepto, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

EN CUANTO A LOS DIAS ADICIONALES SOLICITADOS : Este tribunal observa que el articulo 142 de la L.O.T.T literal B) establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito en garantía, y por cuanto en el presente caso el trabajador demando 20 dias verificándose su conformidad con el derecho resultando :
2do año=2
3er año= 4
4to año = 6
Lo cual totaliza 12 DIAS POR Bs. 924,09 que resulta ser el salario integral arrojando la cantidad de Bs.11.089,08


SE CONDENAN LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales fueron calculados por esta operadora de justicia de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y trabajadores, calculados hasta el mes de Junio del 2016, lo cual arroja la cantidad de Bs. 78.912,65, por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE


DESCRIPCION DE LOS DIAS DE ANTIGÜEDAD
Meses y Años SALARIO Salio D. AliC Alic Salario Int Dias ANTG ANTG % anual % mensual
BV UTI ant ACUM
15/05/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66
15/06/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66
15/07/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 15 13.750,0 13.750,0 15,4 1,28 175,88
15/08/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 0,0 13.750,0 15,6 1,30 178,41
15/09/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 0,0 13.750,0 15,7 1,30 179,32
15/10/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 15 13.750,0 27.499,9 15,5 1,29 355,21
15/11/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 0,0 27.499,9 15,3 1,27 350,39
15/12/2012 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 0,0 27.499,9 15,1 1,26 345,12
15/01/2013 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 15 13.750,0 41.249,9 14,7 1,22 503,94
15/02/2013 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 0,0 41.249,9 15,5 1,29 531,78
15/03/2013 20.000,0 666,7 27,8 222,2 916,66 0,0 41.249,9 14,9 1,24 511,84
15/04/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 15 13.777,7 55.027,6 15,1 1,26 691,97
15/05/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 55.027,6 15,1 1,26 691,06
15/06/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 55.027,6 14,9 1,24 682,34
15/07/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 15 13.777,7 68.805,4 15,0 1,25 858,35
15/08/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 68.805,4 15,5 1,29 890,46
15/09/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 68.805,4 15,1 1,26 867,52
15/10/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 15 13.777,7 82.583,1 15,0 1,25 1.031,60
15/11/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 82.583,1 14,9 1,24 1.027,47
15/12/2013 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 82.583,1 15,2 1,26 1.042,61
15/01/2014 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 15 13.777,7 96.360,9 15,1 1,26 1.214,15
15/02/2014 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 96.360,9 15,5 1,30 1.247,87
15/03/2014 20.000,0 666,7 29,6 222,2 918,52 0,0 96.360,9 15,1 1,25 1.208,53
15/04/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 15 13.805,5 110.166,4 15,4 1,29 1.417,47
15/05/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 110.166,4 15,5 1,30 1.426,65
15/06/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 110.166,4 15,6 1,30 1.428,49
15/07/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 15 13.805,5 123.971,9 15,9 1,32 1.638,50
15/08/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 123.971,9 16,2 1,35 1.676,72
15/09/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 123.971,9 16,2 1,35 1.669,49
15/10/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 15 13.805,5 137.777,4 16,7 1,39 1.911,66
15/11/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 137.777,4 17,0 1,41 1.947,25
15/12/2014 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 137.777,4 16,9 1,40 1.934,62
15/01/2015 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 15 13.805,5 151.583,0 16,8 1,40 2.117,11
15/02/2015 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 151.583,0 16,7 1,39 2.103,21
15/03/2015 20.000,0 666,7 31,5 222,2 920,37 0,0 151.583,0 16,7 1,39 2.110,79
15/04/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 15 13.833,3 165.416,3 17,2 1,44 2.373,72
15/05/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 165.416,3 17,0 1,42 2.342,02
15/06/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 165.416,3 17,1 1,43 2.357,18
15/07/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 15 13.833,3 179.249,6 17,4 1,45 2.596,13
15/08/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 179.249,6 17,5 1,46 2.612,56
15/09/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 179.249,6 17,9 1,49 2.667,83
15/10/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 15 13.833,3 193.082,9 18,1 1,51 2.917,16
15/11/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 193.082,9 18,2 1,51 2.921,99
15/12/2015 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 193.082,9 18,1 1,50 2.904,29
15/01/2016 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 15 13.833,3 206.916,2 17,9 1,49 3.079,60
15/02/2016 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 206.916,2 17,1 1,42 2.939,93
15/03/2016 20.000,0 666,7 33,3 222,2 922,22 0,0 206.916,2 17,9 1,49 3.091,67
15/04/2016 20.000,0 666,7 35,2 222,2 924,07 15 13.861,1 220.777,2 17,9 1,49 3.289,58
15/05/2016 20.000,0 666,7 35,2 222,2 924,07 0,0 220.777,2 18,4 1,53 3.377,89
15/06/2016 20.000,0 666,7 35,2 222,2 924,09 10 9.240,9 230.018,1 18,1 1,51 3.473,27
250
230.018,14 78.912,65


EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente y la carga de desvirtuar que el despido fue injustificado corresponde a la demandada en consecuencia al no desvirtuarlo este resulta forzoso para esta operadora de justicia, considerar el despido injustificado y condena a la demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 230.018,14. Y ASI SE ESTABLECE.-


VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido del articulo Artículo 190. de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional no disfrutados correspondientes a los cuatro años, dos meses de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su
Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones no disfrutadas, es decir por el periodo 15/04/2012 al 16/06/2016 la cantidad de SESENTA y NUEVE CON DIECISIETE (69,17) días, que en base Al su ultimo salario normal de Bs. 666,67 arroja la cantidad de Bs. 46.113,56, por vacaciones vencidas y fraccionadas, en cuanto a los días de descanso solicitados visto que no fueron desvirtuados por la parte demanda estos conceptos quedan acordados, por lo que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por este concepto, .- Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES DíAS
15/04/2012 AL 15/04/2013 15 666,7 10.000,50 6
15/04/2013 AL 15/04/2014 16 666,7 10.667,20 8
15/04/2014 AL 15/04/2015 17 666,7 11.333,90 8
15/04/2015 AL 15/04/2016 18 666,7 12.000,60 10
15/04/2016 AL 16/06/2016 3,17 666,7 2.111,22
Total 69,16667 46.113,42 32

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO comprendidos en el periodo vacacional se acuerdo por se conformes a derecho por lo que se condena a la demanda a cancelar 32 días por Bs. 66,70 lo cual arroja la cantidad de bs. 21.334,40. Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES DíAS
15/04/2012 AL 15/04/2013 6 666,7 4.000,20
15/04/2013 AL 15/04/2014 8 666,7 5.333,60
15/04/2014 AL 15/04/2015 8 666,7 5.333,60
15/04/2015 AL 15/04/2016 10 666,7 6.667,00
15/04/2016 AL 16/06/2016 666,7 0,00
Total 32 21.334,40
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL Se condena dado a que se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar 69,17 días de bono vacacional vencido y fraccionado lo cuala arroja la cantidad de Bs. 46.113,56.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor, de igual manera en los periodos posteriores al 07-05-2012 se aplica lo establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que establece Artículo 192.Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

BONO VACACIONAL DIAS Salario N.D
15/04/2012 AL 15/04/2013 15 666,67 10.000,05
15/04/2013 AL 15/04/2014 16 666,67 10.666,72
15/04/2014 AL 15/04/2015 17 666,67 11.333,39
15/04/2015 AL 15/04/2016 18 666,67 12.000,06
15/05/2016 AL 16/06/2016 3,17 666,67 2.113,34
Total 69,17 46.113,56


En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS: Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades vencidas en base a 120 días por su salario normal por lo que se verifica su conformidad con el derecho, dado a la incomparecencia de la demandada a desvirtuar tal concepto por lo que se condena la demandada a cancelar 120 días POR CADA AÑO Y POR LA FRACCION DE DOS MESES por el ULTIMO salario normal devengado de Bs. 666,67, lo cual arroja 500 días por UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, totalizando por este concepto la cantidad de Bs. 333.335,00 por lo que se condena a la demandada a cancelar esta cantidad a la actora descontando las cantidades que hubiere cancelado por cuanto fue admitido por la parte actora en audiencia de juicio que había recibido unas cantidades las cuales no preciso . Y ASI SE DECIDE

Bonificación de fin de año DÍAS SALARIO N.D
15/04/2012 AL 15/04/2013 120 666,67 80.000,40
15/04/2013 AL 15/04/2014 120 666,67 80.000,40
15/04/2014 AL 15/04/2015 120 666,67 80.000,40
15/04/2015 AL 15/04/2016 120 666,67 80.000,40
15/05/2016 AL 16/06/2016 20 666,67 13.333,40
TOTAL 500,00 333.335,00

BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto la parte actora demanda 1085 cupones por Bs. 600 cada uno y dado a la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora procede a verificar la conformidad con el derecho de tal concepto acordándose los 1085 cupones diferenciando de su calculo por cuanto si bien es cierto que se acuerda conforme a la Unidad tributaria vigente también es cierto que de acuerdo a cada una de las normativa jurídica aplicable el calculo en el año 2012 y 2013 el mínimo era del 0,25% del U.T en el 2014 y 2015 era de el 0,50 de la U.T en el año 2016 mes de Enero y febrero era de 1,50 UT por cupón, en el mes de Marzo y Abril era de Bs. 2,50 UT por cupón y el mes de Mayo y Junio era de 3,50 U.T. por cupón lo cual totaliza la cantidad de Bs. 203.968,75 por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto descontando las cantidades que hubiere cancelado por cuanto fue admitido por la parte actora en audiencia de juicio que había recibido unas cantidades las cuales no preciso . YASI SE ESTABLCE


% UT actual
CESTA TICKET 2012 203 0,25 305 76,25 15.478,75
2013 256 0,25 305 76,25 19.520,00
2014 256 0,50 305 152,5 39.040,00
2015 256 0,50 305 152,5 39.040,00
mes 01-y 02 2016 40 1,50 305 457,5 18.300,00
mes03 y 04 2016 42 2,50 305 762,5 32.025,00
mes 05 y 06 2016 38 3,50 305 1068 40.565,00
203.968,75

Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16-06-2016) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el cual arroja la cantidad de bs. 113.318,25, y forma parte de esta sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el calculo fue realizado hasta el mes de febrero del 2017 oportunidad en que la pagina del bcv tenia los índices actualizados . Y Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I Ó N

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ODEL SANTIAGO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.500.926. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.314.221,25), por los conceptos DISCRIMINADOS de seguidas Y DETERMINADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA

SALARIO
ANTIGÜEDAD 250,00 230.018,14
INDEMNIZC ANTIG 230.018,14
DIAS ADICI ANTIG 924,09 12,00 11.089,08
INTERESES PRESTAC 78.912,65
VACIONES VEN 666,70 66,00 44.002,20
VAC FRAC 666,70 3,17 2.111,22
DIAS DE DESCANSO 666,70 32,00 21.334,40
BONO VACIONAL VENC 666,70 66,00 44.002,20
BONO VAC FRACC 666,70 3,17 2.111,22
UTILIDADES VENC 666,70 480,00 320.001,00
UTILIDES FRACC 666,70 20,00 13.334,00
BONO DE ALIMENTACION 1085 203.968,75
INTERESES DE MORA 113.318,25
1.314.221,25


TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.-

LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


LA SECRETARIA


Abg. YOLENNIS CARIAS