REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RP31-N-2015-000044


PARTE RECURRENTE: MARTÍN RAFAEL COVA ALONSO, RONMER JOSE TORMES RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS VERA y JHONNY JOSÉ MARCANO NORIEGA,, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.267420, V-20.064.584, V-13.773.763 y V-19.892.086, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SONIA VIOLETA BOLÍVAR DÍAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABILIO CAMPOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.661

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 09/11/2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por los ciudadanos MARTÍN RAFAEL COVA ALONSO, RONMER JOSE TORMES RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS VERA y JHONNY JOSÉ MARCANO NORIEGA,, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.276.420, V-20.064.584, V-13.773.763 y V-19.892.086, respectivamente, representados por su apoderada judicial la abogada SONIA VIOLETA BOLÍVAR DÍAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto acto administrativo de fecha 11 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 096-2015, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000617, en el cual declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA)..

En fecha 11/11/2015 se dicto auto ordenando un despacho saneador visto que se observo de las actas procesales y por cuanto hay extractos se hacen ilegibles, no consta la totalidad del expediente administrativo, donde este tribunal pueda evidenciar los vicios alegados por el recurrente, inclusive la constancia de haber sido notificado,

En fecha 23/05/2016 se dicta auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto, así mismo, se declara improcedente el amparo cautelar y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA)


En fecha 30/11/2016 se certifican las notificaciones ordenadas en al auto de admisión de recurso de nulidad folio 142.

En fecha 13/01/2017 se dicta auto fijando la audiencia oral y publica de juicio para el DÉCIMO OCTAVO día hábil siguiente a las 10:0 a.m.

En fecha 14/02/2017, se realizo la audiencia oral y publica donde la representación fiscal y el tercero interesado solicitan LA CADUCIDAD del presente recurso dado a que ha transcurrido mas de 180 días de la fecha de notificación de la parte recurrente ello consta en la boleta de notificación que tiene el expediente administrativo original y por cuanto el tercero interesado consigna copia certificada de la boleta de notificación que contiene el expediente original la cual en su contenido señala que fue firmada en fecha 30/04/2015 a las 10. a.m. , asi mismo la parte recurrente consigna como prueba nuevamente copia certificada del expediente administrativo en la cual se omite el folio 48 del expediente administrativo, lo cual llama la atención lo siguientes hechos:
- La boleta de notificación consignada por la parte recurrente que cursa en el expediente administrativo anexo al escrito libelar no tiene la fecha en la firma de la notificación
- El expediente administrativo consignado por la parte recurrente se omite anexar en la copia certificada la boleta de notificación
Al observarse la copia certificada de la boleta de notificación consignada como prueba por el tercero interesado se evidencia que es diferente a la anexa con el escrito libelar por lo que la representación Fiscal en búsqueda de la verdad solicita como prueba la exhibición por parte de la Inspectorìa del trabajo del expediente original.

En fecha 17/02/2017 la apoderada de la parte recurrente procedió a impugnar la boleta de notificación que presento la representación patronal en copia certificada que cursa al folio 48 del expediente administrativo por cuanto la misma presenta errores en su fecha.

En fecha 21-02-2017 se fijo la oportunidad de la exhibición para el día 07-03-2017 del expediente 021-2014-01-00617, contentivo de la solicitud de calificación de falta.

En fecha 07 de marzo del 2017 se realizo la audiencia de exhibición dejándose constancia de la comparecencia por la parte recurrente, la ciudadana SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, actuando en su carácter de apoderada judicial, por el tercero interviniente IAMSA abogado ABILIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.661, en su carácter de apoderado judicial, del tercer interesado INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, compareció la Inspectora, Ingrid Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.986. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público LILAMARINA GONZÁLEZ y de la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público ROSA ELENA QUINTERO y del Licenciado Pedro Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.419.131, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo del Estado Sucre. En dicha audiencia la Representación Fiscal, indico que solicita el expediente original a fines de verificar la boleta de notificación de la parte recurrente sobre la providencia por cuanto de ello depende la caducidad solicitada en el presente proceso y por cuanto la boleta que se anexo al escrito libelar es totalmente diferente a la que se consigno en copia certificada, y las copias que anexa la parte recurrente del expediente administrativo le falta la boleta en referencia, en ese acto la Inspectoría del trabajo representada por el Licenciado Pedro Figueroa, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.419.131, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo del Estado Sucre procedió a exhibir el Original del Expediente Administrativo Nº 021-2014-01-00617, acto seguido se coloco a la vista a la Representación Fiscal del Ministerio Público por ser la promovente de la prueba, quien observa la boleta indicada con firma de los recurrentes y fecha de recibido 30-04-2015, así mismo alego al tercero interviniente que tiene a la vista la boleta indicada con firma de los recurrentes y fecha de recibido 30-04-2015 y que es una falta de respeto todas estas irregularidades y que se debe decidir sin mas dilación la caducidad que es de orden publico.
Inmediatamente se le otorgo el derecho a control a la parte recurrente para que realizara el control de la prueba, en dicha oportunidad la parte recurrente desconoció solo el contenido de la boleta de notificación que riela al folio 48 del expediente original en cuanto a la fecha descrita en el recibo del mismo porque no se ajusta a la realidad, aun cuando no hicieron acto de presencia sus representados, así mismo manifestó reconocer las firmas y consigna dos (02) copias certificadas del Expediente identificado 021-2014-01-00617 donde la inspectoría del trabajo se las expidió sin la boleta de notificación respectiva por lo que le llama poderosamente la atención esa situación.
Así mismo la representación fiscal solicito se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de buscar la verdad y verificar la presunta comisión de delito y se reserva el derecho a emitir su opinión en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. El expediente Original quedara en resguardo y custodia del tribunal con reserva de acta hasta tanto se resuelva tal situación en sentencia definitiva.
Estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la defensa previa de la caducidad de la Acción..

En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Caducidad de la acción. …..

La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado.- Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, a tales efectos este Tribunal debe precisar si transcurrió el lapso de siento ochenta (180) días y dado a que el expediente original exhibido por la inspectoría del trabajo consta la boleta de notificación fue recibida en fecha 30-04-2015 por cuanto la apoderada de la parte recurrente impugna la copia certificada de la boleta de notificación y la que riela en el expediente original una por errores en la fecha y por que no se ajusta a la realidad.

Esta operadora de justicia debe verificar el valor probatorio de la boleta de notificación referida que riela al folio 197 del presente expediente y sobre la que riela al folio 48 del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político administrativo en sentencia Nro. 1257, de fecha 12 de Julio del 2007, ha establecido que:

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Dispone el articulo 1363 del Código Civil : el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material ; hace fe hasta de sus declaraciones hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones ..
Por lo tanto, se considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, se quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Delimitado lo anterior, de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

Ahora bien, tenemos dos situaciones: Primero: La parte recurrente impugno la copia certificada de la boleta de notificación consignada por el tercero interesado en cuanto al contenido en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedieminto Civil :

Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

En lo referente a la impugnación de la copia certificada que riela al folio 197 al ser exhibido el expediente original y al cotejarse con este ultimo, se demostró la exactitud de la copia consignada en autos al folio 197 por el tercero interesado, lo que obviamente otorga valor probatorio YASI SE ESTABLECE.

En concatenación con lo expuesto, se evidencio que el ejemplar de la boleta de notificación del expediente administrativo anexa al escrito libelar al folio 62 del presente expediente, no se corresponde con la boleta de notificación inserta al folio 48 expediente original a la copia certificada de la boleta de notificación inserta al folio 197 del presente expediente. YASI SE ESTABLECE.

Segundo: Con referencia al desconocimiento realizado por la apoderada del contenido, mas no de la firma, de la boleta de notificación que se encuentra en el expediente original que en este caso la impugnación no va dirigida a copia certificada del expediente administrativo, sino a la boleta de notificación que riela en el expediente original que fue exhibido por la Inspectorìa del trabajo dicha impugnación la fundamenta en que no se ajusta a la realidad no estableciendo taxativamente si lo tacha y cual es la causal que propone la tacha .

En sintonía con ello debemos señalar en primer lugar cual es el carácter de este documento, boleta de notificación que corre al expediente administrativo original resultando ser un documento administrativo, cuyo valor probatorio se equipara al de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y dado a que se trata de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material ; hace fe hasta de sus declaraciones hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Así las cosas, habiéndose verificado que la impugnación no se realizo directamente por los suscribientes del acto, firma que no fue desconocida por su apoderada y que la misma está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, no produciendo la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ante tal situación esta juzgadora invoca y acoge la interpretación de la Sala Constitucional, contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, según la cual los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, y que se infiere o deduce, de la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, exégesis que ya había sido establecida por la Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión N° 1.538 del 15 de octubre de 2008.
La causa invocada por el tachante en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 10 de febrero de 2010 para impugnar la documental marcada “O”, cursante a los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en la “Certificación N° 131 de fecha 27 de junio de 2007 emanada de INPSASEL”, fue que el funcionario que la firma no está facultado para ello. Sin embargo, el supuesto de hecho propuesto por el impugnante estuvo sustentado en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone “[l]a tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:… (Omissis)… 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.”, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En el caso de autos la apoderada de la parte recurrente tampoco ejerció el medio procesal de ataque correspondiente el cual es la tacha no formalizando el mismo, por lo que la impugnación así efectuada es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se le otorga valor probatorio a la boleta de notificación que cursa al folio 197 dado a que se trajo a los autos la exhibición de su original por lo que se tiene por cierta que la fecha de la notificación de la parte recurrente es el 30/04/2015 y por cuanto el escrito libelar fue presentado en fecha 09/11/2015 habían trascurrido con creces mas de ciento ochenta días (180) días continuos y siendo la caducidad un lapso fatal que no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, estima esta Juzgadora que operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Abogado SONIA VIOLETA BOLÍVAR DÍAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL COVA ALONSO, RONMER JOSE TORMES RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS VERA y JHONNY JOSÉ MARCANO NORIEGA,, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.267420, V-20.064.584, V-13.773.763 y V-19.892.086, respectivamente, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Providencia Administrativa No. 096-2015 proferida en fecha 11 de Agosto de 2014, en el expediente administrativo No. 021-2014-01-000617 mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA) contra los ciudadanos mencionados..

SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Líbrese oficio de Notificación al Procurador General del República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos dicha notificación el proceso se suspenderá por un lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido el articulo 86 del Decreto con fuerza de Ley orgánica de la P.G.R.B.V. fenecido el mismo comenzara a trascurrir el lapso de ley para activar el recurso correspondiente establecido en el articulo 36 primer aparte de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los veintisiete (27 ) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. ALBELU VILLARROEL El secretario


Abg. Yolennis Carias