REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, cuatro (04)  de abril de dos mil diecisiete (2017).
 
206º y 158º
 
ASUNTO : RH31-X-2017-000002
 
SENTENCIA
 
 
Visto el escrito presentado en fecha 30-03-2017, suscrito por la Doctora  ELBA MILLÁN  R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, mediante el cual, solicita:” que se sirva emitir Oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre de Venezuela, ubicada en la Av. Cancamure, frente al Polideportivo, al lado de la sede de MINFRA, Cumana a los fines de que se detenga y sea puesto a las ordenes de este tribunal el VEHICULO propiedad de ANTONIO RAFAEL ALCALA, titular de la cedula de identidad No.3.697.874, cuyas características son: MARCA, Chevrolet; MODELO, Silverado  4x4; AÑO, 2014; COLOR Plata; PLACA. 56TDBC. Esta solicitud también es procedente porque mi representado prestaba, además, servicios personales al nombrado ciudadano…..”
 
Esta operadora de justicia ,  procede  a la sustanciación de la misma en los siguientes términos: 
 
La apoderada judicial de la parte demandante, solicito  que se detenga y sea puesto a las ordenes de este tribunal  el VEHICULO propiedad de ANTONIO RAFAEL ALCALA, titular de la cedula de identidad No.3.697.874, cuyas características son: MARCA, Chevrolet; MODELO, Silverado  4x4; AÑO, 2014; COLOR Plata; PLACA. 56TDBC.  
 
Este Tribunal,   de conformidad con la doctrina reiterada en materia laboral, solo se requiere para el otorgamiento de las mediadas solicitadas, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, o lo que es lo mismo, la presunción del buen derecho,, sin embargo, no existe prohibición alguna al limite del poder cautelar del Juez. Nuestra Ley Procesal, establece en su artículo 137, que las mismas podrán ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero el poder cautelar esta íntimamente ligado a la jurisdicción, por lo que no se le  impide dictarla hasta que la sentencia  adquiera carácter de definitivamente firme. 
 
Este tribunal revisada las actas procesales  y al considerar que existiendo  el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la condenada al cumplimiento de la obligación es la Entidad de Trabajo SUPER TUBOS CUMANA C.A, y señala la solicitante que el VEHICULO  es propiedad de ANTONIO RAFAEL ALCALA, titular de la cedula de identidad No.3.697.874, persona natural no condenada en la sentencia. En consecuencia declara improcedente la solicitud de medida cautelar sobre el Vehiculo señalado. Y ASÍ SE DECLARA. 
 
DECISION 
 
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado sucre , actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. 
 
LA JUEZA TITULAR 
 
 
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.  
 
                                                                                                                                   
 
LA SECRETARIA.
 
 
 
 
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