REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2016-000278
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2016-000278.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BOADA CARPINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.702.674.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YENSIN JOSE YENDEZ LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.754, representación que consta de Poder Apud Acta al folio 18.
PARTE DEMANDADA: TIRIZ ANTI
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 14/10//2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano ANTONIO JOSE BOADA CARPINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.702.674, asistido por el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON contra la ciudadana TIRIZ ANTI, titular de la cedula de identidad No. 83.954.015, en fecha 20/10/2016 se aplico despacho saneador como consta al folio 11, corregido en fecha 20/02/2017 y Admitida la demanda en fecha 22/02/2016, como consta al folio 22 y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 23, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:3 0 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribuna 26.
En fecha, 21/04/2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte demandante ANTONIO JOSE BOADA CARPINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.702.674 y su apoderado judicial el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON por la parte demandada TIRIZ ANTI , no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 28.
En el día de hoy, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 03 de septiembre de 2014 hasta el 27 de junio de 2016, es decir durante 01 año 09 meses y 24 días.
-Que se desempeñó como Pinchero.
-Que se retiro el 27 de junio de 2016, el ultimo salario diario de Bs. 594,66 y mensual de Bs. 17.839,92, que no le cancelo lo que le correspondía por utilidades, vacaciones, nunca le cancelaron los días feriados, los cuales fueron trabajados sin ningún tipo de descanso, también devengo el mismo salario normal, demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 77.731,08.
2.- VACACIONES CUMPLIDAS Bs. 8.919,9.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 6.689,92.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 8.919,9.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 7.118,08.
6.- UTILIDADES Bs.17.839,8.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.13.379,85.
8.-CESTA TICKET Bs. 187.433,000
TOTAL Bs. 405.353,60.
Total Reclamado la cantidad de Bs. 405.353,60, intereses ordinarios mensuales correspondientes a las prestaciones sociales, corrección monetaria y condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, y se condena los siguientes conceptos en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 03/09/2014.
Fecha de egreso: 27/06/2016.
Tiempo de servicios: 01 AÑO 9 MESES y 24 DIAS.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Dado a que tiempo de servicio fue de 1 año, 09 meses, se calculara sus prestaciones sociales en base al literal a), como fue solicitado en el escrito libelar, en los términos siguientes:
SALARIO Bs. Bs.17.839,8.
Años salario diario alic bono alic utili salario integral presta soc
03/09/2014 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/10/2014 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/11/2014 594,664 24,77766667 49,56 669,00 10.034,96
01/12/2014 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/01/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/02/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00 10.034,96
01/03/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/04/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/05/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00 10.034,96
01/06/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/07/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/08/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00 10.034,96
01/09/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/10/2015 594,664 24,77766667 49,56 669,00
01/11/2015 594,664 26,42951111 49,56 670,65 10.059,73
01/12/2015 594,664 26,42951111 49,56 670,65
01/12/2015 594,664 26,42951111 49,56 670,65
01/01/2016 594,664 26,42951111 49,56 670,65 10.059,73
01/02/2016 594,664 26,42951111 49,56 670,65
01/03/2016 594,664 26,42951111 49,56 670,65
01/04/2016 594,664 26,42951111 49,56 670,65 10.059,73
01/05/2016 594,664 26,42951111 49,56 670,65 3.353,24
73.672,26
2.- VACACIONES CUMPLIDAS Bs. 8.919,9; señala el artículo 190, lo siguiente: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
La parte demandante reclama la cantidad de 15 días por este concepto, lo cual arroja Bs. 8.919,00.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 6.689,92. Respecto a las Vacaciones fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación, en razón a la admisión de los hechos y por cuanto no es contrario a derecho, en los términos siguientes:
16/12= 1,33x9=11,99x Bs. 594,66= Bs.7.130,00. Por cuanto lo demandado es la cantidad de Bs.
6.689,92, esta es la cantidad condenada a su pago, en razón de este tribunal no incurrir en el vicio de ultrapetita.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 8.919,9.
Señala el aartículo 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,(LOTTT) que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
La parte demandante reclama la cantidad de 15 días por este concepto, lo cual arroja Bs. Bs. 8.919,9. Este tribunal condena su pago en la cantidad reclamada. ASI SE ESTABLECE.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 7.118,08.
Este tribunal condena esta reclamación en los términos siguientes: El bono vacacional fraccionado, representa lo mismo que las vacaciones fraccionadas son 15 días mas uno adicional como lo señala la norma precedente, tiene 1 año 9 meses de servicio . Respecto al Bono Vacacional fraccionadas este Juzgado, condena esta reclamación, en razón a la admisión de los hechos y por cuanto no es contrario a derecho en los términos siguientes:
16/12= 1,33x9=11,99x Bs. 594,66= Bs.7.130,00. Por cuanto lo demandado es la cantidad de Bs.
7.118,08, esta es la cantidad condenada a su pago, en razón de este tribunal no incurrir en el vicio de ultrapetita. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- UTILIDADES NO CANCELADA Bs.17.839,8. Beneficios anuales o utilidades, el Artículo 131, señala que las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y aunado que la demandada es una persona natural, en consecuencia se condena el pago de 30 días x Bs.594,66=Bs.17.839,8. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.13.379,85.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, este beneficio se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes de cumplir el año, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Este tribunal condena su reclamación en los términos siguientes :
30/12= 2.5X9 meses= 22.5 días X Bs.594,66= Bs.13.380,00. Y ASI SE ESTABLECE.
8.-CESTA TICKET Bs. 187.433,000. Este tribunal establece un recorrido a los fines de establecer la base de cálculo del cesta ticket y se condena su pago en la cantidad reclamada en razón que todos los trabajadores tienen derecho al pago del cesta ticket por cada jornada de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
9.INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 77.731,08; Esta indemnización es improcedente en razón a que en el escrito libelar, señala que tomo la decisión de retirarse el día 27/06/2016, no menciono que fue despedido injustificadamente, en consecuencia a declaración de parte relevo de pruebas.
En consecuencia se condena la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL ( Bs. 320.000,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE BOADA CARPINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 16.702.674, asistido por el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON contra la ciudadana TIRIZ ANTI, titular de la cedula de identidad No. 83.954.015 .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma TRESCIENTOS VEINTE MIL ( Bs. 320.000,00), por los conceptos reclamos, a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyo cálculo se efectuará por la jueza ejecutora a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se anexara y formara parte integrante de ella, controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán ejercer el recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO la secretaria;
Maritza Yegres.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
la secretaria
Maritza Yegres .
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