REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Sucre
Cumaná, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2016-000030
SENTENCIA

DEMANDANTES: ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.167.640, 536.342, 2.655.375, 4.691.201, 4.185.744, 5.079.379, 538.532, 3.874.824, 2.659.375, 1.098.786, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567, 35.802.
DEMANDADA: EMP. “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).
APODERADO JUDICIAL: abogado RENE TEJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, siguen los ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.167.640, 536.342, 2.655.375, 4.691.201, 4.185.744, 5.079.379, 538.532, 3.874.824, 2.659.375, 1.098.786, respectivamente, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 31 de enero del 2017, de seguidas se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 8 de Marzo del 2017 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte recurrente alegaron textualmente lo siguiente:

“(…) sirve esta instancia para dejar claro, tratar con mayor detalle posible los puntos sobre los cuales nos estamos basando para pedir que se les otorgue el derecho de jubilación a las personas que estamos representando, en ese sentido la sentencia del a-quo en unas de sus parte dice lo siguiente, me permito leer” sobre la consideración de la agenda n° 11 significa una renuncia a la prescripción ciertamente, la agenda n° 11 reconoce unos beneficios laborales a unos trabajadores que son acreedores de la jubilación especial, pero la misma solo se refiere y es aplicada a los trabajadores activos, y en ese momento ningunos de los trabajadores estaban activos.
Su relación laboral concluyo en la década de los 90 y dado a que la data de la agenda n° 11 es del 06-06.2002 por lo que esta juzgadora considera que no opero la renuncia a la prescripción, esto no es exactamente lo que nosotros hemos estado alegando, nosotros lo que hemos planteando y que es evidente que si se dio hubo una renuencia a la prescripción de los trabajadores que estaban activos reincorporados nuevamente en CADAFE- lo que nosotros hemos planteado y lo que realmente sucedió y lo que dio nacimiento a todos estos procedimientos y todo lo que estamos alegando, es que al dictarse la sentencia que decía que la jubilación era irrenunciable después de la década de los 90, se inicio un proceso de reestructuración que en ninguna especie de sustitución de patrono donde los trabajadores aceptaron según la cláusula del contrato colectivo de la época un pago triple con una indemnización decenal por cada 10 años del 5%,que no se la cancelaron tampoco, toda esa gama de trabajadores a nivel nacional fueron liquidados tuvieron una liquidación, algunos de esos trabajadores fueron reincorporados, algunos continuaron trabajando al darse la sentencia de la irrenunciabilidad, la consultoría jurídica de CADAFE hizo un dictamen que envió a la junta directiva, la consultaría jurídica de CADAFE dice que las agendas que están en el expediente claramente a través de las renuncias concertadas se dieron toda la década de los 90 se les fue sustraído el derecho de jubilación a todo un grupo de trabajadores lo dice la consultaría jurídica de CADAFE.
Entonces si bien es cierto que, esto es del año del 2002 se refiere a toda la década de los 90, esa informe de consultaría jurídica se va a la junta directiva , la junta directiva decide en vista de la irrenunciabilidad de la jubilación que era la que estaba en ese momento en la evolución por el derecho de jubilación que estaban dando, decide darle la jubilación solo a un grupo de trabajadores, un grupo de trabajadores que todos los trabajadores incluyendo los mismo que continuaron trabajando y los que fueron reincorporados, todos pensaban que eso se había perdido, por la aplicación del contrato colectivo y lo que les explicaron en su momento, porque esto tubo magnitudes superiores porque el mismo sindicato les asesoro a muchos de ellos, que aceptaran la triple, hay unas actas que se levantaron en la inspectoría del trabajo donde ellos les dicen que acepten ese pago, y renuncien a su jubilación. Lo que significa que eran acreedores a su jubilación mas en este caso, aquí hay alrededor de 7 personas con mas de 25 años de servicios el contrato colectivo, le dice, si aceptas la triple ya están renunciando , entonces al darse estas situación este grupo de trabajadores fueron jubilados compañeros de trabajo con el mismo tiempo de servicio con 15,16,17,18 y menos de 25 años de servicio y mas de 25 años de servicios, los jubilan y no estamos hablando de derecho de antigüedad, no es una antigüedad que están reconociendo, estamos hablando de derecho humano fundamental de la jubilación, le dan jubilación a un grupo de trabajadores ex compañero de trabajo de nuestros representados y que tenían el mismo tiempo un poco mas año y la misma edad, entonces al darle la jubilación a estas personas, nosotros consideramos que la empresa creo una desigualdad sobre un derecho humano fundamental como es la jubilación.
Entonces nosotros consideramos que, allí hubo una discriminación con estos trabajadores , no fue que los trabajadores decidieron irse a ellos los obligaron a irse , aquí hay un caso de una señora que tuvo 24 años de trabajo la señora Luisa González de Hernández, 24 años de trabajo 7 meses y 4 días, si esa persona hubiera podido seguir trabajando, hubiera seguido trabajando, ella no dejo de trabajar justamente para entrar a los 25 años porque la empresa se lo impidió de hecho , algunos de nuestros representados le sugirieron para que ellos continuaran trabajando en la empresa, el sindicato le dijo que no lo hicieran porque si lo hacían, creo que inclusive esta presente aquí, si lo hacían iban perderlo todo, no aceptaba ni siquiera que continuaran trabajando porque se iba a ver una sustitución de patrono, y podían perderlo todo la triple una cantidad de indemnizaciones. Eso les dijo el sindicato en su momento, inclusive hubo gente aquí que pudieron haber continuado la relación con CADAFE no lo hizo porque el sindicato le aconsejo que no lo hiciera, eso por una parte, entonces nosotros estamos convencido de la justicia de la que nosotros estamos reclamando. Hemos explicado a nuestro mismo representados y estamos convencidos de la justicia que estamos reclamando, pero darlo a entender como de hecho se ve que el juez a quo, no tomo en cuenta de todo lo que se dijo si bien, son dos cosas distintas, en la justicia estamos reclamando porque no puede ser que trabajadores con 16, 17,18 años de CADAFE compañeros de trabajo de los que estamos representado están jubilados y que ellos no estén jubilados, cual es la vía , bueno también habla el juzgador aquo acerca que aquí no es aplicable el articulo 45 de La Ley Orgánica de Seguro Social. Si en algún momento se alego La Ley Orgánica de Seguro Social era para hacer el análisis de la figura jurídica de concepto vitalicio, porque la ley de seguro social habla de vitalicio, cual es la vía que nosotros consideramos que se puede dar esta jubilación, nosotros consideramos que tenemos la justicia, cual es la vía, la vía de nosotros primero en algunos casos alegamos que si hubo una renuncia de prescripción eso es claro, para nosotros, para mi es claro que hay una renuncia de prescripción para es grupo, porque si un grupo que después del corte de la supuesta sustitución de patrono no tenia derecho, ya habían renunciado a su jubilación y después se la dan , abren un procedimiento para que le den la jubilación. Ahora eso se extiende a los demás porque allí se creo una desigualdad , una nueva desigualdad sobre cualquier elemento normal de la relación de trabajo, estamos hablando del derecho humano fundamental de la jubilación con personas como las que estoy representando en estos momentos con 28 años de servicios, 31años de servicio, 38años de servicios,2 7años de servicios, 33años de servicios, 25años de servicios, entonces cual es la vía, no es solamente decir de la fecha donde termino la relación de trabajo a la fecha que interpuso la demanda, eso prescribió , eso no es el único requisito que hay que revisar.

La sala social lo dijo una vez en fecha 30 de septiembre del 2010 caso William Rió contra la compañía nacional de teléfono de Venezuela , no se esta hablando del contrato colectivo, se esta hablando de que a este trabajador en especifico a él se le fue reconocida su jubilación, y el Doctor Franceschi (…) magistrado oponente de esta sentencia dijo lo siguiente : esta no puede ser negada o desconocida ya que la misma adquiere carácter de derecho vitalicio, dice que tribunal aquo actuó con suposición falsa . Voy a leer el párrafo completo: “… por estas razones concluye esta sala de casación social especial que después de la recurrida, incurrió en el (…) falta de suposición a los términos antes indicados, por cuanto al derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones y jubilación que haya superado el lapso establecido para su reclamo, esto fue en el año 2010. Cual es entonces la idea, cual es el criterio que nosotros creemos que es el que se esta manejando, si es cierto hay un criterio de trianual de la prescripción, criterio que es de la extinta corte supremo justicia de la sala civil , que ya ha debido haberse evolucionado , porque realmente la jubilación no tiene un termino de prescripción en ninguna parte eso se interpreto así, pero ha ido evolucionando yo creo que su evolución hasta el momento se mantiene aquí en Venezuela que hay una prescripción trianual para pedir la jubilación, pero cuando la prescripción es reconocida cuando la empresa te reconoce la jubilación, cuando la jubilación esta dentro de la esfera jurídica se transforma en vitalicia, eso si lo hemos dicho, nosotros no hemos dicho que es imprescriptible.

Sabemos que existe la sentencia, no estamos de acuerdo con la sentencia que prescribe los 3 años porque si la misma antigüedad prescribe a los 10, no estamos de acuerdo que ese sea el termino que deba aplicarse, pero en todo caso ya es la sala social que en algún momento hablo de vitalicio que es otro concepto, vitalicio es mientras allá vida en el trabajador, el trabajador puede reclamar su jubilación, cuando el trabajador deje de vivir la jubilación se extingue, la ley del estatuto sobre el régimen de jubilación y pensiones de los funcionarios de administración publica, nacionales de los estados y municipios que habla de vitalicio y establece la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleado al servicio ,organismos o entes que rigen la ley de estatutos sobre el régimen de jubilaciones y pensionados de los funcionarios o empleados públicos. Y esta si aplica a los trabajadores de las empresas del Estado, de he de hecho hay una sentencia del año 2006 caso: Isandro Antonio Garcías Armas contra la compañía anónima de administración y fomento eléctrico CADAFE, que dice: en este caso en particular como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la convención colectiva articulo 4 desmejora la condición del trabajador la sanción es obviamente ineficacia de la misma aplicándose por consiguiente la normativa contenida en La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones, que dice también el contrato colectivo de la época para nuestro trabajadores, que cualquier vació que haya en el contrato colectivo que no favorezca al trabajador se aplica el reglamento y las leyes correspondiente en septiembre, entonces tenemos la ley de estatuto, se aplica a las empresas del estado? Si, en lo que favorezca al trabajador y lo que sea superior A la ley y si es superior en el contrato colectivo se aplica este, y el contrato colectivo establece que todo trabajador de más de 25 años independientemente de su edad es jubilado, entonces estos trabajadores que tiene mas de 25 años la jubilación nunca salio de la esfera jurídica porque lo reconoce el contrato colectivo, (…)
La empresa creo un régimen, creo una desigualad al jubilar a un grupo de trabajadores y a otros no, de hecho la propia renuncia concertada que debería se declarada nula porque eso no existe eso fue un despido, eso fue un despido realmente, fue un despido esa renuncia concertada no existe, yo estoy renunciado a mi jubilación en las pocas renuncias, en las varias renuncias que hay que están en el expediente ellos están renunciando a su jubilación no puedo renunciar a lo que no tengo, si eso se declara nulo porque es contra la ley porque es ilegal porque esa renuncia la misma sala social , ya por lo menos en veces que hemos podido tener sentencia sobre este caso están reconociendo lo que se hizo con esta renuncia concertada fue sustraer al trabajador de la aplicación del contrato colectivo, sustraerlo a través de un pago de dinero, sustraerlo de la aplicación del contrato colectivo. Eso lo reconocen que hay otras serie de requisitos que todavía falta por determinar en eso estamos claro, pero que es efectivamente lo que nosotros estamos alegando hubo una renuncia de la prescripción, hubo una renuncia de mi jubilación, todo trabajador que tiene una renuncia concertada esta bajo renuncia de su jubilación, todo trabajador que de mas de 25años tiene su jubilación por ley de oficio, dentro de su esfera jurídica no ha salido de su esfera jurídica porque lo dice el contrato colectivo lo dice la ley.

Luego que el abogado ARIAS PALOMO realizó su intervención tuvo el derecho de palabra la abogada MAIRETT MEDINA ZERPA, también actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, el cuál expreso textualmente lo siguiente:

(…) el derecho tiene dos pilares, la justicia y la verdad, una de las cosas que ha aportado el proceso revolucionario en Venezuela, en cuanto a la justicia ha sido ir mas allá de la formalidad y no hay realmente cual es la verdad de la situación, yo quiero dar un pequeño paréntesis aquí, nosotros tenemos 17 años luchando con esta causas de las jubilación de estas personas que públicamente se ha reconocido por la prensa, si ustedes buscan por Internet y colocan estos casos ven la cantidad de reclamaciones que hay a nivel nacional etc., donde se ha reconocido que en ese tiempo se aplico una política avasallante contra estas persona donde se les sedujo a tomar una decisión que fue en contra de ellos, hoy por hoy cuando yo veo al señor Carlos Mendoza, por ejemplo a esta edad que lo veo que casi no puede caminar, que lo veo que no tiene medicina, me parte el alma, no somos ningunos abogados como decían la parte, una demanda temeraria, no, nosotros ya tenemos 45 personas que se han ganado este caso en las mismas condiciones de ello verdad. Y he escuchado tanto como cuando hemos tenido reuniones con la empresa y criterio de ellos y he escuchado criterios de jueces, así por los pasillos donde dicen “ oye a esa gente se les dio la cajita feliz, se les dio mucho dinero, pudieron comprar varias casas, pudieron viajar a Madrid, yo hace pocote dije a una juez, así que escuche por allá, doctora eso no es así porque todo esto empezó con mi papa , mi papa tuvo 30 años trabajando en CADAFE, y yo era una pichoncita de abogado ,y yo le dije: papa acepte eso y conforme, porque le dieron la carta de renuncia todas esas cosas el acepto sus prestaciones.

Pero el firmo ante la inspectoría inconforme , porque le dije yo a esa persona que eso no es así, porque en los otros casos que ya hemos ganados en estas misma circunstancia pero que han pasado cosas diferentes en el proceso, cuando el trabajador llega el momento de pago tiene que compensar de una manera indexada lo que recibió en ese entonces en la década de los 90 la cantidad doble, triple según el caso, la empresa cuando hace la compensación de lo que el trabajador recibió y lo coloca indexada tiene que regresar eso a la empresa, y el monto que la empresa debe de pagar por la jubilación , que le correspondía desde que se fue hasta que la recibe, sucede que el monto que tiene que pagar la empresa es demasiado grande y pago cantidades grande de dinero, entonces allí mismo en esos pagos que se hicieron en tribunales, consta aquí en todos lados se puede comprobar que lo que hizo la empresa en la cuarta republica porque hay que decirlo claro, fue una política nefasta en prejuicio de ellos que hoy no cuenta con la protección de unas medicinas, de una pensión. Otra cosa hablando de proceso como lo decía el doctor, que me llama la atención desde el 25 de enero del 2005 hubo una sentencia de la sala constitucional, donde protege la jubilación, donde dice que esas cajitas feliz que actualmente no se esta aplicando gracias a dios a nadie, gracias a esa famosa sentencia se pudo, se plasmo y se dijo esto esta en contra de la constitución porque la jubilación es un derecho social, vitalicio todo eso, ha abría que ver la cantidad, porque yo me he tomado la cuestión de estudiar, la cantidad de sentencia que hubo, aquí mismo en este tribunal, aquí en cumana hubo, a partir de esa sentencia que le dieron la jubilación a la gente que tenia los 25años, le dieron , pero en el 2007 eso fue como un lapso de san, oye esto se escapa de las manos el criterio fue cambiando.

Pero hay cantidades de personas que fueron jubiladas por una interpretación , después dijeron que no que eso no podía ser que era prescripción. Y toma un lapso de 3 años como decía el doctor que no beneficia en nada al trabajador, no podemos tomar, en ese mismo artículo hay trenaria y una decenaria, estamos tomando a la que perjudica al trabajador, y nosotros consideramos que en caso tal de aplicarse eso tendría que ser a las pensiones que ellos no recl amaron en ese tiempo mas no a su derecho de jubilación, bueno habría que ser muy valiente para cambiar esto, pero tiene que haber un valiente, que pido yo en estas instancia, primero que puedo hacer hablar todo el criterio, nosotros vamos y rechazamos contra esa aplicación del articulo 1980 del código civil porque va en (…) de la jubilación de estas personas . Y que pido que si se puede haber una apertura y una conciliación que se llame a las personas que tiene aquí que se busque, yo estoy pensado , inclusive ya con el ministro de trabajo porque tengo entendido que hay un documento que no lo firmo Aristóbulo donde se exponen todos estos casos y llegando el ara a ellos una jubilación de enlace algo así, pero no se ha concretado , esto es una cosa que tiene que trabajarse que no podemos ponerla hacia un lado y decir no trianal, que pido yo, yo inclusive nosotras la doctota carmen estuvo conmigo, hace como 2 años doctora . Tuvimos reunidos con el ciudadano y lo digo aquí Inter Guerra el jefe de asunto litigioso de corpoelec en caracas, y que me planteo este señor a mi, bueno hablamos ya habíamos ganado varios casos, vamos a llegar a un acuerdo vamos a sacar a la gente que tiene una de las comisiones de los 25 años se que de lo otro, pero eso si renuncia a los que tiene el TSJ y comienzas a demandar de nuevo. Y se le da, podemos llegar aun acuerdo no se, esta tiene competencia de cuantas unidades tributarias eran como bs. 500 mil que mas o menos tenia la competencia ese señor para dar, yo dije no, no por no llegar a un acuerdo, como hago yo un juicio que ya tiene 5, 6años allá, estaría y renuncio para volver quien me garantizaba a mi que yo vuelva a demandar y podemos llegar a un acuerdo, de hecho hemos visto lo contrario, hemos visto que a partir de ese momento inclusive cosas que han (…)una cuestión que estos abogados están creando falsa expectativas a esta gente, esto no es una falta expectativa, eso fue un hecho injusto que se cometió y porque ellos acuden a un tribunal porque todavía creen en la justicia y el que no ejerza la justicia, bueno ya quedara en manos de dios que ese si tiene la justicia.
(…).
Alegatos del ciudadano Carlos Mendoza:

Cuando yo me fui de la empresa a mi me obligaron a que recibiera las prestaciones, porque iba a perder todos los beneficios, inclusive porque iban a privatizar la empresa en ese momento, entonces me obligaron a que yo firmara (…) que íbamos a peder las prestaciones (…). Interviene la juez: y quien lo obligo señor? Señor Carlos Mendoza: la empresa Interviene la juez: la empresa como tal o algún directivo de la empresa. Señor Carlos Mendoza: la empresa el personal obligo a casi la mayoría que renunciáramos a los beneficios porque íbamos a perder todo los (…) Interviene la Juez:

Alegatos del ciudadano Feliz Figueroa:
Trabaje en la empresa durante 34 años 1 mes y 28 días en realidad me fui en el año el 31 de marzo de 1997 con una salvedad en ese momento el ciudadano jefe de recurso humanos en ese momento, me tenia lo que se llama una cacería humana porque la mayoría de los trabajadores que ya tenia mas de 30años (…) ofreciéndoles triples, bono, mas todo por el estilo, con la finalidad de buscar la manera de ir saliendo de toda esa cantidad de trabajadores que podían irse, fue una cacería humana el 31 de marzo que se presente con el de recurso humano, así que yo pongo es(… ) cualquier cosa que usted pueda guiar yo se la acepto

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado el fundamento del presente recurso, es de advertir que esta jurisdicente hace suyo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, mediante el cual los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, Por consiguiente, se procede a la revisión del fallo recurrido sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.
Ahora bien, se desprende de los alegatos que la presente controversia tiene como hecho controvertido si opera el derecho de jubilación solicitado por los demandantes, toda vez que la Junta Directiva de la entonces CADAFE emitió la Agenda N° 11, en fecha 6 de junio de 2002 mediante la cual reconoció dicho derecho, en razón a ello esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar esta sentenciadora debe examinar lo establecido en la reciente sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de julio de 2016, caso Luis Ramón Valdivieso contra CADAFE, que dejo asentado el objeto de la llamada Agenda Única, (Agenda N° 11, en fecha 6 de junio de 2002) y así verificar si están dados los requisitos de procedencia del derecho a jubilación, en el caso de marras, a saber:
“(Omissis…)
Respecto a las pruebas promovidas por la demandada, en especial las marcadas OO y UU, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, se observa que la primera de ellas consiste en la propuesta de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de fecha 14 de mayo de 2002, para los trabajadores que en al año 1998 migraron al nuevo sistema de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, la segunda, es la Resolución de Junta Directiva de fecha 6 de junio de 2002, que aprueba la propuesta anterior.
De conformidad con la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por la recurrida, los trabajadores Lourdes Adelaida Salazar (08/03/1990), Antonio Ricaurte Guerra (17/07/1991), Freddy M. Hernández (30/01/1994), Rosa Elena Mariña (31/03/1997), Ramón Antonio Marín Astudillo (16/04/1997), Leonardo Montaño Marcano (15/03/1994), Pedro Antonio Malavé (31/05/1997), Lucina María Mata de Núñez (03/051996) y Fernando Antonio Martínez (02/05/1991), culminaron su vinculación laboral en fecha anterior a la migración al nuevo sistema de prestaciones sociales, razón por la cual, no les resulta aplicable la Resolución de junio de 2002.
La mencionada Resolución acuerda reconocer el derecho a la jubilación de todos los trabajadores que por causa de la migración del sistema de prestaciones sociales, realizada en el año 1998, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se les haya omitido este derecho.
No obstante esto, ese reconocimiento no consiste en un otorgamiento inmediato, ni lo convierte en un derecho imprescriptible; por lo que, a partir de la fecha de este acuerdo (6 de junio de 2002), comenzó a correr el lapso para que los trabajadores, que cumplieran con todos los requisitos previstos en ella, solicitaran su jubilación.
(…)
Por otra parte, en relación con las pruebas marcadas “OO” y “UU”, en la denuncia anterior se explicó que las mismas no otorgan la jubilación, ni la hacen imprescriptible, sino que reconocen el derecho a la jubilación de todos los trabajadores que en el año 1998 migraron al sistema de prestación de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, obviando ese derecho previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que a partir de la fecha de la Resolución (6 de junio de 2002), los trabajadores que cumplieran con los requisitos para ser jubilados y estuvieran en esa condición, podían solicitarla para su respectiva aprobación. (negritas de esta alzada)
De lo anterior se desprende que las pruebas señaladas no demuestran que a los actores se les había reconocido y otorgado la jubilación, y en consecuencia, no existe en la recurrida omisión en el establecimiento de un hecho debidamente probado, razón por la cual, no incurrió en suposición falsa.
Por ese motivo, considera la Sala que tomando en cuenta la fecha de la Resolución de Junta Directiva, marcada “UU” (6 de junio de 2002); y, la fecha de interposición de la demanda (14 de agosto de 2007), aunado al reconocimiento de la parte actora de no existir actos interruptivos de la prescripción entre ambas fechas, correspondía aplicar el artículo 1.980 del Código Civil para resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada, no incurriendo el ad quem en la infracción denunciada.
Por último, respecto al criterio de esta Sala de Casación Social contenido en la Sentencia N° 1038 de 30 de septiembre de 2010, caso: William Ríos Felce vs. Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el mismo no resulta aplicable a este caso concreto, pues se refiere a C.A.N.T.V., Contrato Colectivo y Plan de Jubilación de esa empresa; y, Resolución y pretensión distintas, pues en aquel caso se solicitó el pago de las pensiones no pagadas por una jubilación aprobada; y en esta oportunidad, la Resolución no aprueba la jubilación sino que reconoce el derecho; y, en el punto PRIMERO del petitorio del libelo, luego de señalar los datos de cada trabajador, en relación con la jubilación, se solicita “se le otorgue este beneficio”.
(…)”
Ahora bien, se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que ciertamente la Agenda N° 11 del 6 de junio de 2002 llamada también Agenda Única dictada por CADAFE, actualmente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) reconoce el derecho del beneficio de Jubilación a los trabajadores activos de la referida empresa eléctrica, que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales realizada en el año 1998, en ocasión a la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la Jubilación preceptuado en dicho documento, no implica que se haga perpetuo ni imprescriptible, toda vez que el lapso para que los trabajadores activos a través de Contrato Individual de Trabajo, cumplieran con los requisitos exigidos en dicha Agenda para que se les acreditara su jubilación, cuyo lapso empezó a partir de la fecha de ese acuerdo, es decir desde 6 de junio de 2002, teniendo un limite para que cesara el derecho a la solicitud de la jubilación, significando ello que ese derecho a solicitar la jubilación no subsiste para siempre, por estar presente la figura jurídica de la Prescripción.
Así las cosas, sincronizando lo antes expuesto al caso de marras, se observa que la Sentencia recurrida, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre declaro la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

“ Omissis…

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION, opuesto como defensa perentoria por la parte demandada, esta operadora de justicia señala lo siguiente:

Establece el Código Civil, al respecto:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”

“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

En sintonía con esta normativa esta jurisdicente realiza un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria en cuanto al punto alegado.

Señalando que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual estableció que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Así mismo de conformidad con la sentencia emanada de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:
“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

Establece esta sentenciadora Indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.

En el caso que nos ocupa evidentemente pasaron con creces el lapso de tres años contados desde la finalización de la relación laboral en las décadas de los noventa hasta la fecha de introducción de la demanda 18-07-2013, descendiendo esta juzgadora al análisis si opero o no la interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma dado a que de acuerdo a nuestra legislación la prescripción se puede interrumpir antes de que se consuma y se puede renunciar una vez que ha operado la misma.-

Así mismo alega la parte actora que se renuncio a la prescripción con el reconocimiento que hace la agenda nro 11 y con los otorgamiento de poderes a bogados para que activaran la acción sobre el derecho de jubilación opero la interrupción de la prescripción.-

Sobre la consideración de que la agenda nro, 11 significa una renuncia a la prescripción ciertamente la agenda nro. 11 reconoce unos beneficios laborales a los trabajadores que son acreedores de la jubilación especial pero la misma solo se refiere y es aplicable a trabajadores activos y en ese momento ninguno de los actores estaba activo ay que su relación laboral concluyo en la década de los 90 y dado a que la data de la agenda Nro. 11 es del 06-06-2002.Por lo que esta juzgadora considera que no opero la renuncia a la prescripción. Y ASI SE DECIDE

Del estudio de la sentencia dictada por el A-quo, se desprende que, el derecho a la Jubilación es prescriptible y el lapso para que los trabajadores o trabajadoras puedan acogerse al derecho de la jubilación, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, considerando que la jubilación es un vínculo de naturaleza civil, y como tal se aplica lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil de manera que, el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), es así que, la Sala en sentencia de fecha 25/10/2011, caso: Rafael Vicente Berti y Fernando Mejías contra la empresa C.A.D.A.F.E, que a su vez hizo referencia a la decisión Nº 0346 de fecha 01/04/2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la cual señaló que:

OMISSIS
“…Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad-quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Rafael Berti -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita…” (Cursivas del Tribunal).


Es de significar que en este Juzgado ha fijado criterio con respecto a casos análogos al de marra, donde se declaro Prescrita la Acción por Derecho a Jubilación, y a tal efecto se estableció en la sentencia del 17/11/ 2015 (Caso CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, ANTONIO RAFAEL CORREA y otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE),),
Como corolario de lo anterior, se advierte que la Jubilación, es un derecho irrenunciable; sin embargo no comporta el carácter de imprescriptible; sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de tres (03) años, el cual ha sido aplicado al caso en concreto dada la naturaleza del beneficio de jubilación.

Es importante para esta Alzada señalar que en virtud del amplio y sustentado criterio desarrollado por nuestro respetable Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción del derecho a jubilación, considera quien sentencia que el mismo intrínsecamente comporta diversos derechos humanos fundamentales, como la protección a la vida, la salud física y mental, la integridad; la familia, la alimentación; por lo que debe ser blindado pues en definitiva las pensiones que devienen del derecho a jubilación ofrecerán al trabajador, que por la edad y años de servicio es acreedor de éste derecho, los medios necesarios para su subsistencia y el de su familia, dado el declive de su vida útil a nivel laboral, y siendo que el Estado venezolano, al introducir cambios paradigmáticos en nuestra máxima norma en el año 1999, asumió el compromiso de garantizar los derechos humanos al lograr la inclusión plena de los venezolanos y las venezolanas, haciendo posible su realización y disfrute de manera integral y, especialmente, los derechos colectivos económicos, sociales y culturales. Por lo que salvo mejor criterio, el derecho a la jubilación como derecho humano, irrenunciable debería ser imprescriptible, dejando a salvo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de la oportunidad para el cobro de las pensiones de jubilaciones, ello a los fines de mantener un equilibrio social en un estado Democrático de derecho y de justicia.

…”

Hechas las anteriores consideraciones se puede precisar que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de la jubilación es innegablemente de 3 años, por haberlo establecido asi la jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social, toda vez que el artículo 1980 del Código Civil, preceptúa un lapso mas amplio que el de un (1) año de las acciones provenientes de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado. En razón a ello, esta alzada coincide con el a quo en que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres años y no es vitalicia dado que el Derecho a la jubilación tiene un contenido claramente patrimonial, que se traduce en el pago de cantidades de dinero.

En lo tocante a la irrenunciabilidad del Derecho a la Jubilación la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-01-05, sostuvo que:

“….El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (OMISSIS)… (Subrayado nuestro)

… De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISSIS)… ”.

De lo anterior resulta preclaro esta, que el derecho a la Jubilación que tienen los trabajadores es irrenunciable, sin embargo no se debe confundir la irrenunciabilidad de los derechos con la imprescriptibilidad, toda vez que cada uno de esos conceptos, comportan aspectos diferentes: como lo es el lapso para ejercer las acciones y la posibilidad de desistir de su goce. Es por ello que la Sala Constitucional confirmó el carácter irrenunciable, por estar insertado dentro del marco de seguridad social que es de orden público, que no puede modificarse por convenio de particulares.
Consecuente con lo anterior y evidenciado que fue alegada la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, se debe en primer término analizar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo señalo la sentencia apelada, por lo que se desprende que, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado ello en que el Tribunal Supremo de justicia ha sentado jurisprudencia, que cuando se trata del derecho de jubilación la Prescripción, se debe aplicar el lapso contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, en ese sentido se extrae de la pretensión los siguientes hechos: Que los ciudadanos: CARLOS RAFAEL MENDOZA: Fecha de Egreso: 01/02/93; ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL: Fecha de Egreso: 15/12/1995; LUISA VARGAS DE MORA: Fecha de Egreso: 01/01/1994; WILLIAM DANIEL PEREDA: Fecha de Egreso: 16/04/99; BERENICE GARCIA DE BOTINI: Fecha de Egreso: 30/07/1997; LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ: Fecha de Egreso: 30/07/97; GLADYS WENCESLA PATIÑO: Fecha de Egreso: 3/04/1994; MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR: Fecha de Egreso: 16/12/1998; JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS: Fecha de Egreso: 08/01/96; ELISO MARIA PATIÑO: Fecha de Egreso: 06/09/93; es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, y aplicando en el supuesto caso que fuesen beneficiados por la Agenda N° 11 del 06 de junio de 2002, toda vez que no le es aplicables a los demandantes se evidencia igualmente que la acción se encuentra a todas luces “prescrita”.
En conexión con todo lo expuesto, salvo mejor criterio, se evidencia que los aquí demandantes no son acreedores del beneficio de jubilación concedido a través de la Agenda N° 11 emitida por CADAFE, el 6 de junio de 2002, por no encontrarse los trabajadores aquí demandantes activos ya que no fueron migrados a través del nuevo régimen de prestaciones sociales del año 1998, tal como se desprende de las documentales promovidos y valorados por el a-quo, Por lo que la sentencia del 21 de abril de 2016, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta preclaro conforme a las normas y jurisprudencia citada, que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MENDOZA, ARMANDO JOSE BASTARDO BRUZUAL, LUISA VARGAS DE MORA, WILLIAM DANIEL PEREDA PEREDA, BERENICE DEL VALLE GARCIA DE BOTINI, LUISA GONZALEZ DE HERNANDEZ, GLADYS WENCESLA PATIÑO DE CORONADO, MIRELLA BRUZUAL DE TOVAR, JUAN BAUTISTA BRITO RAMOS, ELISO MARIA PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.167.640, 536.342, 2.655.375, 4.691.201, 4.185.744, 5.079.379, 538.532, 3.874.824, 2.659.375, 1.098.786, respectivamente, C.A,; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, conforme al artículo 97 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica; CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA