REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000033
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DORFRAN JOSE ORDAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.238
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338,
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano DORFRAN JOSE ORDAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.238, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, asistido en este acto por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha dos (2) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), contenido en la causa principal Nº RP31-N-2016-000005, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el ciudadano DORFRAN JOSE ORDAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.238, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para proferir el fallo correspondiente, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE):
La representación de la parte actora realizo un recorrido en su escrito de fundamentación de lo que ya fue expuestos en el escrito libelar en cuanto a la pretensión solicitada señalando en el mismo que en fecha 01/03/2017, asistió al hospital Santo Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano aproximadamente a las 8:00 am y fue atendido como a las 9:00 am por presentar cuadro diarreico, vómitos y malestar General mandándole hacer exámenes de eses, hepatología completa y tratamiento médico, tal como se evidencia del informe médico que anexo a la presente.
Es por lo antes expuesto y en vista de que la incomparecencia que ocasionó el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO se trató de un caso fortuito y de fuerza mayor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral Publica de Juicio se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál generó el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
Delimitado la presente controversia procede esta jurisdicente emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado providencia administrativa Nro. 039-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 02 marzo del año 2016 en el procedimiento de Calificación de Faltas que pidiera la Maternidad “Candelaria García” seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2014-0100479.
Alega el ciudadano DORFRAN JOSE ORDAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.238, acompañado de su abogado asistente ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 , que no asistió a la audiencia de juicio prevista para el 1 de Marzo de 2017, por encontrarse en un precario estado de salud. Afirma que acudió a consulta médica el 1° de Marzo de 2017, en donde se le diagnosticó “cuadro clínico de Síndrome Diarreico agudo; vómitos, 1°er grado”, indicándosele reposo por dos días, y a los efectos de demostrar su incomparecencia consignó ad effectum videndi reposo médico, emanado del Hospital DR. “Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, el cual expresa lo siguiente:
“Constancia Médica e Indicaciones de fecha 01 de Marzo de 2017, emitido por la Dra. YADIRA RIVAS en su condición de Médico Cirujano, adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 54114 siendo diagnosticado con la siguiente patología: cuadro clínico de Síndrome Diarreico agudo; vómitos, 1°er grado, refiere que desde las dos (2) de la mañana comenzó a presentar malestar general, por tal motivo necesitara tratamiento y exámenes de laboratorio y reposó medico por 48 horas a partir del día de hoy 01/03/2017”:
En razón de lo antes expuesto al revisar dicha prueba documental esta operadora de justicia por tratarse de un documento emanado de un ente público, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba lleva a la convicción de esta juzgadora que el ciudadano DORFRAN JOSE ORDAZ MARTINEZ, parte recurrente se encontraba impedido de salud el día 1/3/2017 fecha en la que se llevo a cabo la la Audiencia de juicio, lo que esta Alzada considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 01/03/2017.
Con respecto al valor probatorio de los documentos publico administrativo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia número 1307 del 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), expresó que:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario; por consiguiente, al percatarse esta Sala que no existe otro documento en las actas que conforman el expediente, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del documento público administrativo consignado, el mismo tiene pleno valor probatorio.
Ahora bien, la razón fundamental de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se encuentra estrechamente vinculada a una situación sobrevenida por razones de salud, lo que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor. Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), dejó establecidas una serie de pautas a considerar por el juez, en los casos en donde se alegue el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar la inasistencia de las partes a las audiencias preliminar o de juicio (tratándose del proceso laboral), y que resultan ser aplicables al caso en concreto por versar sobre la incomparecencia de la demandante a una audiencia -en el caso en concreto, a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por razones de fuerza mayor. Las pautas establecidas son del siguiente tenor:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En este mismo contexto es de acotar que tratándose el presente caso de un Recurso de Nulidad de Acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo, cuyo procedimiento aplicable se encuentra estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se verifica que si la parte demandante no asiste a la audiencia de Juicio se da por Desistido el Recurso, no obstante, tratándose de materia laboral cabe preguntarse: ¿ es aplicable en este procedimiento lo tipificado en la Ley Adjetiva Laboral, con respecto a la revocatoria de la sentencia de desistimiento por encontrarse justificada la incomparecencia del demandante por causa fortuita o fuerza mayor?. Respondiéndose que, perfectamente es viable ello justificado en que se debe eximir de dicha sanción por las circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, asi flexibilizando el patrón de la causa extraña no imputable, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica, aunado a que no se relajan principios procesales, sino mas bien se favorece al justiciable, cónsono con el principio de la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en los artículos 26 y 257 Constitucional.
Ahora bien con respecto a este tema, se trae a colación lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del 23/4/2014, Asunto: AA60- S-2013-001744, caso: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, a saber:
“(Omissis…)
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que son conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento, más no regula en forma expresa, cuál es el procedimiento a seguir luego de haberse declarado el referido desistimiento, cosa que sí se encuentra perfectamente determinada, por ejemplo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria, puede perfectamente ser apelada, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta Sala de Casación Social y así se deja establecido.
Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la parte recurrente en apelación arguye que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de una situación sobrevenida, que puede ser enmarcada dentro de lo que se conoce como fuerza mayor, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa
(…)
De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Sala, conociendo en Alzada, analizar el caudal probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor)…”
Así las cosas, observa esta alzada que la razón de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, se vio materializada, tal y como quedó demostrado, por problemas de salud, circunstancia ésta sobrevenida y que, lógicamente, resulta ser imprevisible e inevitable, llenando de esta manera los requisitos previamente nombrados; por consiguiente, se genera la convicción de esta Alzada que tal incomparecencia se verificó por causas extrañas que no le pueden ser imputadas, aunado al hecho de que el ciudadano demandante no tenia representación judicial formalizado, sino que era asistido por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, razones estas suficientes para tener como justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada.
Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra de la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano DORFRAN JOSE ORDAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.238, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dos (2) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano ; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio . CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos Mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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