REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO N°: RP31-R-2016-000029
SENTENCIA
DEMANDANTES: GLADYS SALAZAR, PURA ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, CRUZ MAESTRE, JULIO CCESAR CARDONAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.888.024, 2.145.095, 5.083.316, 5.075.582, 4.687.106, 3.700.727, 2.642.074, 4.717.708, 5.395.188 y 3.026.837, 3.026.837, respectivamente, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567, 35.802, según poderes Notariados que constan a los folio 18 al 26.
DEMANDADA: EMP. “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).
APODERADO JUDICIAL: abogado RENE TEJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha seis (6) de abril de abril de dos mil dieciséis (2016) , dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, siguen los ciudadanos GLADYS SALAZAR, PURA ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, CRUZ MAESTRE, JULIO CCESAR CARDONAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.888.024, 2.145.095, 5.083.316, 5.075.582, 4.687.106, 3.700.727, 2.642.074, 4.717.708, 5.395.188 y 3.026.837, 3.026.837 respectivamente, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 17 de enero del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 15 de Febrero del 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que: “… los alegatos de la apelación versan sobre la jubilación contra CADAFE señalando el mismo que ya hay ciertos concepto que en esta alzada se han ido manejando lo cual consideró necesario que no se profundicen. En razón de ello expresaron como punto previo y relevante que se declaro la incompetencia a unos miembros de este mismo grupo de trabajadores por tal motivo dicha incompetencia fue basada por la jueza del Tribunal a quo que aquí no se encontraba el domicilio del demandado en el estado sucre y dice textualmente que el domicilio de la demandada coincide concurrentemente con el estado Anzoátegui, Monagas y Delta Amacuro cosa que llamó bastante la atención porque efectivamente pareciera que en cumana no hay sede de la empresa y en cumana si hay sede de la empresa de hecho cuando ELEORIENTE CADAFE antes se llamaba ELEORIENTE la sede principal era Cumana, y el domicilio de los demandantes es Cumana y es clarísimo inclusive antes era mas claro aun porque el domicilio principal de la demandada a nivel oriental era Cumana.
Asimismo también tomó como prueba unas liquidaciones donde aparece un domicilio pero ese domicilio no es el de los trabajadores ya que es de donde hicieron la liquidación y como ese es un organismo que es descentralizado la liquidación puede hacerse en Delta Amacuro y son trabajadores de otro estado eso no prueba que efectivamente que el domicilio de la demanda o el domicilio de los demandados o donde finalizo la relación de trabajo haya sido donde se hizo la liquidación y esta es la prueba que alego la incompetencia de la demandada entonces esperemos que la incompetencia no debería proceder porque aquí esta el domicilio.
Por otra parte arguye que la sentencia del a quo hizo referencia que en la agenda N° 11 interrumpió la prescripción por su reconocimiento, por tal motivo señaló que nunca se ha dicho que esas agendas interrumpieron la prescripción, ya que lo que se ha dicho y se explico punto por punto ya que es una demanda colectiva donde hay diferentes personas cada una con su situación especial, en razón de ello si han alegado que las agendas fueron una renuncia a las prescripción una el cuál fue clarísima para el grupo de personas a las cuales se dirigió la renuncia de la prescripción a su momento.
Aduce que una vez finalizada la relación laboral con el pago de la finalización de la relación de trabajo la firma de liquidación de planilla algunos trabajadores continuaron trabajando en la empresa y algunos trabajadores fueron reincorporados a la empresa eso fueron llamados trabajadores migrados, esos trabajadores migrados después de 3 ,4, 5 años después, en la agenda del 2002, le reconocieron la jubilación eso es una renuncia a la prescripción clarita a ese grupo d trabajadores que señalaron y que eso configuro una renuncia a la prescripción que por extensión se aplicaba a nuestro representado. Informó que si han ratificado o expresado que esa agenda cuando se hizo fueron hechas de forma discriminatorias, porque lo dice la propia agenda también en el año de la década del 90 le quitaron la jubilación a este grupo de trabajadores; por lo que negó que se ha dicho que eso interrumpe la prescripción, dicho que hay una renuncia y que se aplica por extensión porque discrimino a los trabajadores que estaban en ese grupo.
Hubo interrupción de prescripción en algunos casos esa demanda en su momento fueron aceptadas .otros no tuvieron esa suerte, otros dieron poder a abogados que no somos nosotros, poderes notariados el abogado nunca hizo nada después del 2002, a pesar que hacían renovaciones anuales según recuerdo del poder del anterior abogado, pero nunca hizo una notificación y esa demanda pudo haber entrado en la prescripción. Que es lo que estoy alegando lo que he dicho , lo que si digo que hemos planteado nosotros , hemos dividido a los trabajadores en dos grupos para estas alegaciones los que tienen menos de 25 años y los que tienen mas de 25 años, aquí por ejemplo hay una trabajadora, de nombre Gladis Josefina Salazar Ortiz que tuvo un tiempo de servicio a la fecha que hubo la renuncia concertada de 36 anos de servicios, entonces cual es el argumento que hemos usado para tanto un grupo como el otro independientemente que las demandas son colectivas se hicieron por facilidad para ahorrar gastos ese tipo de cosas de notificaciones, por cierto notificaciones que se hacen aquí en Cumana y a pesar que el a-quo dice que aquí no es el domicilio pero aquí se hace las notificaciones , que hemos alegado nosotros al respecto que dice el juez a-quo , el dice de la fecha a la terminación de la relación de trabajo a la fecha que se coloco la demanda paso con demasía el plazo de 3 años, que da la ley para que eso prescriba. Si yo conozco esa situación de hecho ese criterio es de la corte suprema de la extinta corte suprema de la sala civil, pero ese no es el criterio que ha salio hasta el momento, también salio una sentencia que el ponente era el Doctor Franceschi en el año 2010, donde estableció algo que hemos venido manejando que dice incurrió en suposición falsa el juzgador de alzada estima en que, una vez concedida la jubilación esta no pude ser negada o desconocida ya que la misma tiene el carácter de derecho vitalicio esta es la palabra , con lo cual de bien aplicable el articulo 1980 del código civil esto lo dijo la sala, entonces, continuo y en todo caso a debió limitar su aplicación a todas la pretensión a cobrar las pensiones jubilaciones que haya superado el lapso establecido para su reclamo esto dijo la sala, entonces que hay en materia de jubilación hay una prescripción trianal que la conocemos.
También la sala dice que la jubilación una vez concedida adquiere el carácter de vitalicio y usa esta palabra vitalicio, que pasa con la jubilación vitalicia sobre todo con las personas que tienen mas de 25 años existe también una ley de estatutos sobre régimen de jubilación y pensiones de los funcionarios de la administración publica nacional de los estados y municipios que establece en su primer artículo la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados de servicios organismos y entes, la ley de estatutos es clara y se aplica a las empresas del estado, si, si se aplica a las empresas del estado la misma sala 31 de julio del 2006 Isandro Antonio Gracia Armas contra CADAFE (…).Entonces como las personas sobre todo el caso de la señora Gladis que tiene 36 años de servicio que dice el contrato colectivo toda persona independientemente de la edad tiene derecho a su jubilación si ha cumplido más de 25 años de servicios cual es la norma aplicable, el contrato colectivo dice también. El propio artículo 15 parágrafo (…) todos los aspectos no contemplando en el siguiente reglamento referido los beneficios de jubilaciones se regirán por (…) legales vigente. Que dice el estatuto de jubilaciones, que las jubilaciones es vitalicia y que después de 25 años de servicio procede de oficio, es lo que nosotros hemos alegados sobre todo para las personas que entran en esta cláusula 25 años de servicios estoy hablando horita.
El grupo de 25 años de servicios en adelante porque ya el contrato colectivo se lo reconoce de manera contractual independientemente de la edad 25 años de servicio, le toca la jubilación no hay que hacer ninguna declaratoria le toca la jubilación porque lo dice el contrato colectivo, que es mas favorable para el trabajador, la ley de estatutos sobre jubilaciones que dice que la misma es vitalicia, que dice la sala cuando la jubilación es vitalicia que prescribe las pensiones, pero no prescribe la obligación principal que es la jubilación es lo que dice la ley de estatutos que hemos alegados que con referencia al grupo que tiene menos de 25 años de servicios que por aplicaciones de la asistencia Doctor Francenchi como en ese momento se le reconoció la jubilación a ese grupo , lo dice la agenda, la agenda dice no recuerdo textualmente en la década de los 90 se hicieron liquidaciones para salir de los trabajadores lo dice claramente que a toda a esa gente se le afecto la jubilación, nosotros la extendemos al grupo menos de 25 por la discriminación y consideramos que se le aplica, al grupo mas de 25, claro aquí no hay ningún liñiero que ellos tiene otra cláusula. Porque es un trabajo donde se crea mas esfuerzo físico hay mas riesgo se le da la jubilación después de 15 años de servicios que nosotros planteamos con los trabajadores que tienen mas de 25 años que opera de oficios a los otros trabajadores por analogía por aplicación de las agendas y por discriminación se le debe aplicar la agenda en su momento (…) ese periodo de jubilación que le reconoció en ese momento que a toda ese generación de trabajadores se les afecto su derecho, ahora que si he dicho yo también en los tribunales esta es la parte mas polémica que he tenido hasta ahora la inaplicabilidad de del articulo 1980 del código civil que dice: se prescribe por 3 años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, yo se que me estoy discutiendo con varios años de(…) en contra.
Al principio cuando esta materia empezó a ser mas discutida hubo una sentencia que decía que la jubilación no se pierde que se perdía las pensiones , eso parecía que podía causar un grave daño al estado por la magnitud de pensiones de jubilaciones que se podían haber causado etc, a mi no me pareciera porque ya gran parte de esa generación ha desaparecido así suene como lo estoy diciendo queda un pequeño grupo y si las pensiones prescriben a los tres años, estamos hablando de un periodo relativamente corto y de las demandas que todavía esta en (…) no seria una gran carga para el estado creo que el criterio que privo en ese momento que eso iba a ser muy fuerte para el estado poder asumir. Todo esto además teniendo aun en consideración la sentencia de CANTV que fueron muy grandes y crearon grandes pasivos, pero a pesar que la prescripción trianal es la que esta se aplica a parte de la que hace el Dr Franceschi en otros casos similares donde a las personas le han dando su jubilación o no ha dejado de cobrar o no le han pagado en su momento le reconocen su jubilación , yo no entiendo como la jubilación puede prescribir porque realmente la jubilación no existen en la ley ningún articulo que diga cuando prescribe la jubilación y la teoría del derecho dice que si una obligación no dice cuando prescribe, pues no prescribe nunca y mas si es un derecho humano fundamental como es la jubilación.
En conclusión aquí este grupo primero creo que el tribunal si es competente porque inclusive la sede principal de ELEORIENTE CADAFE en cumana es sucre , es su sede principal , es donde deberían estar todos los expediente porque es la sede principal por lo menos lo era en ELEORIENTE en sus estatutos se puede determinar en el oriente era aquí , con la reorganización etc , ahorita es CADAFE es una filial , pero sigue siendo la oficina principal la de cumana . procede la competencia del tribunal , el tribunal debería de determinar lo que son menos de 25 y mas de 25, los de menos de 25 nosotros consideramos que se le aplica las agendas que implicaron un reconocimiento, reconocimiento de que se sacaron a estos s trabajadores de la aplicación del contrato colectivo para ahorrar costos, esa renuncia concertada que se hizo en su momento se hizo con la finalidad de que la empresa se ahorrara pasivos hacia el futuro y afectara a una cantidad de trabajadores con de 15 20..25 años y mas de 25 como en este caso particular como la señora Gladis que tuvo 36 años trabajando sin que se le reconociera su jubilación, nosotros consideramos que existe justicia, la tratamos de hacerla entender esperamos que nos la den en algún momento.
(…)”
DE LA COMPETENCIA:
Como mpunto previo entra esta sentenciadora a revisar la Competencia por el Territorio en tal sentido, ha sido criterio reiterado por la doctrina que, la competencia es la medida de la jurisdicción, en la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En este contexto se observa, de la sentencia del Tribunal A-quo que los demandantes: ARGIMIRO GOLINDANO JIMENEZ: Presto servicio en el Estado Monagas, domicilio del actor Municipio Santa Bárbara, en la calle Bolívar frente a la calle Independencia N° 1.
JESUS ANTONIO GOMEZ ACUÑA: Presto servicio en el Estado Monagas, domiciliado en la Ciudad de Maturín, sector Boquerón, frente a la calle principal.
FREDDY JOSE GUTIERREZ: Presto servicio en el Estado Monagas, domiciliado en ciudad de Maturín, sector el paraíso, calle N° 5.
CRUZ VICENTE MAESTRE: Presto servicio en el Estado Monagas, domiciliado en la Ciudad de Maturín, sector la puente, frente avenida principal.
JULIO CARDONA Presto servicio en PUERTO LA Cruz, Edo Anzoátegui
RAFAEL GERARDINO, Presto servicio en PUERTO LA Cruz, Edo Anzoátegui
Sin embargo esta jurisdicente no evidencia de las actasa porocesales prueba alguna de donde emana laq dirección del Domicilio, por lo que en criterio de quien suscribe que al no haber prueba de donde se desprenda el domicilio pue esta se debe tener como errada, toda vez que las señaladas en el escrito libelar no corresponden con las mencionadas en la sentencia, las cuales fueron tomada y las que conllevo a la jueza de primera instancia a declarar que no cumplen con los numerales señalados en la norma precedente. N o obstante, esta alzada en busca de la verdad verdadera y con el fin de verificar las direcciones que fueron suscrita en el escrito libelar esta juzgadora procedió a preguntarles a los presentes su domicilio, por tal razón trae a colación lo informado en la audiencia oral de apelación, a saber:
(..)entonces en conclusión aquí este grupo primero creo que el tribunal si es competente porque inclusive la sede principal de ELEORIENTE CADAFE en cumana es sucre, es su sede principal , es donde deberían estar todos los expediente porque es la sede principal por lo menos lo era en ELEORIENTE en sus estatutos se puede determinar en el oriente era aquí , con la reorganización etc , ahorita es CADAFE es una filial , pero sigue siendo la oficina principal la de cumana procede la competencia del tribunal (..)
Por lo que se aprecia que los demandantes de autos tienen domicilio en esta ciudad de Cumana aunado el hecho que la relación de trabajo se puso fin en esta Ciudad por cuanto en ese entonces su sede principal en el Oriente del País era en Cumana. Por lo que esta sentenciadora establece claramente que a tenor del artículo señalado ut supra donde se tipifica los cuatros fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. Es por ello que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua a la competencia por el Territorio contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estricto acatamiento a la testimonial comentada, debe quien decide declarar CON LUGAR la COMPETENCIA por el territorio, para seguir conociendo la presente causa en virtud de que siendo la competencia materia de orden publico y por tanto revisable en cualquier grado y estado del proceso. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como premisa, esta jurisdicente hace suyo el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, Por consiguiente, se procede a la revisión del fallo recurrido sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Analizados los puntos en que se fundamento el presente recurso y las Actas procesales, se observa que la presente controversia tiene como hecho controvertido si opera el derecho de jubilación solicitados por lo demandantes, en virtud que la Agenda N° 11, del 6 de junio de 2002 emitido por la otrora CADAFE, cuyo documento reconoce el derecho ala jubilación. Por tal motivo esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
Para mayor comprensión del tema objeto de análisis, en primer lugar esta sentenciadora debe examinar lo establecido en la reciente sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de julio de 2016, caso Luis Ramón Valdivieso contra CADAFE, que dejo asentado el objeto de la llamada Agenda Única, y así verificar si están dados los requisitos de procedencia del derecho a jubilación, en el caso de marras, a saber:
“(Omissis…)
Respecto a las pruebas promovidas por la demandada, en especial las marcadas OO y UU, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, se observa que la primera de ellas consiste en la propuesta de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de fecha 14 de mayo de 2002, para los trabajadores que en al año 1998 migraron al nuevo sistema de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, la segunda, es la Resolución de Junta Directiva de fecha 6 de junio de 2002, que aprueba la propuesta anterior.
De conformidad con la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por la recurrida, los trabajadores Lourdes Adelaida Salazar (08/03/1990), Antonio Ricaurte Guerra (17/07/1991), Freddy M. Hernández (30/01/1994), Rosa Elena Mariña (31/03/1997), Ramón Antonio Marín Astudillo (16/04/1997), Leonardo Montaño Marcano (15/03/1994), Pedro Antonio Malavé (31/05/1997), Lucina María Mata de Núñez (03/051996) y Fernando Antonio Martínez (02/05/1991), culminaron su vinculación laboral en fecha anterior a la migración al nuevo sistema de prestaciones sociales, razón por la cual, no les resulta aplicable la Resolución de junio de 2002.
La mencionada Resolución acuerda reconocer el derecho a la jubilación de todos los trabajadores que por causa de la migración del sistema de prestaciones sociales, realizada en el año 1998, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se les haya omitido este derecho.
No obstante esto, ese reconocimiento no consiste en un otorgamiento inmediato, ni lo convierte en un derecho imprescriptible; por lo que, a partir de la fecha de este acuerdo (6 de junio de 2002), comenzó a correr el lapso para que los trabajadores, que cumplieran con todos los requisitos previstos en ella, solicitaran su jubilación.
(…)
Por otra parte, en relación con las pruebas marcadas “OO” y “UU”, en la denuncia anterior se explicó que las mismas no otorgan la jubilación, ni la hacen imprescriptible, sino que reconocen el derecho a la jubilación de todos los trabajadores que en el año 1998 migraron al sistema de prestación de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, obviando ese derecho previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que a partir de la fecha de la Resolución (6 de junio de 2002), los trabajadores que cumplieran con los requisitos para ser jubilados y estuvieran en esa condición, podían solicitarla para su respectiva aprobación.
De lo anterior se desprende que las pruebas señaladas no demuestran que a los actores se les había reconocido y otorgado la jubilación, y en consecuencia, no existe en la recurrida omisión en el establecimiento de un hecho debidamente probado, razón por la cual, no incurrió en suposición falsa. (Negritas de Alazada)
Por ese motivo, considera la Sala que tomando en cuenta la fecha de la Resolución de Junta Directiva, marcada “UU” (6 de junio de 2002); y, la fecha de interposición de la demanda (14 de agosto de 2007), aunado al reconocimiento de la parte actora de no existir actos interruptivos de la prescripción entre ambas fechas, correspondía aplicar el artículo 1.980 del Código Civil para resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada, no incurriendo el ad quem en la infracción denunciada.
Por último, respecto al criterio de esta Sala de Casación Social contenido en la Sentencia N° 1038 de 30 de septiembre de 2010, caso: William Ríos Felce vs. Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el mismo no resulta aplicable a este caso concreto, pues se refiere a C.A.N.T.V., Contrato Colectivo y Plan de Jubilación de esa empresa; y, Resolución y pretensión distintas, pues en aquel caso se solicitó el pago de las pensiones no pagadas por una jubilación aprobada; y en esta oportunidad, la Resolución no aprueba la jubilación sino que reconoce el derecho; y, en el punto PRIMERO del petitorio del libelo, luego de señalar los datos de cada trabajador, en relación con la jubilación, se solicita “se le otorgue este beneficio”.
(…)”
De lo citado parcialmente, se extrae que ciertamente, la Agenda N° 11 del 6 de junio de 2002 llamada también Agenda Única dictada por CADAFE, actualmente Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, reconoce el derecho del beneficio de Jubilación a los trabajadores activos de la referida empresa eléctrica, que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales realizada en el año 1998, en ocasión a la entrada en vigencia de la otrora Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Sin embargo el reconocimiento del derecho a la Jubilación preceptuado en dicho documento, no implica que se haga perpetuo ni imprescriptible, toda vez que el lapso para que los trabajadores activos a través de Contrato Individual de Trabajo, cumplieran con los requisitos exigidos en dicha Agenda para que se les acreditara su jubilación, cuyo lapso empezó a partir de la fecha de ese acuerdo, es decir desde 6 de junio de 2002, teniendo un limite para que cesara el derecho a la solicitud de la jubilación, significando ello que ese derecho a solicitar la jubilación echo no subsiste para siempre, por estar presente la figura jurídica de la Prescripción. Criterio este que se ratifica toda vez que fue expuesto en sentencia emitida por esta alzada.
Así las cosas, sincronizando lo antes expuesto al caso de marras, se observa que la Sentencia recurrida, del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre declaro la prescripción de la acción, en los siguientes términos:
“ Omissis…
Ahora bien una vez analizados los fundamentos expresados por la demandada para
SEGUNDO: SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE JUBILACION.- Esta operadora de justicia trae a colación sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“El artículo transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva, por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.
Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
(…)
En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.
Por lo que siendo doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social este tribunal acatando la misma declara que el derecho de jubilación es prescriptible. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Con relación al alegato de PRESCRIPCION,
“ (…)
En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, señala lo que establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”
“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.
En estos mismos términos procede esta jurisdicente hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria,
La Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Asi mismo de conformidad con la sentencia emanada de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:
“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.
Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.
Establece esta sentenciadora Indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.
Así mismo alega la parte actora que interrumpió la prescripción con el reconocimiento que hace la agenda nro 11 y con le otorgamiento de poder.-
La agenda nro, 11 es aplicable a trabajadores activos en ese momento. En razón de lo anterior es necesario señalar que nuestra legislación laboral señala como modos de interrupción de la prescripción: Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:
La prescripción se interrumpe mediante: Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Para este Juzgador la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. Por lo que no siendo el otorgamiento del poder un modo de interrupción de la prescripción este tribunal se pronuncia sobre la misma.-
En primer lugar debemos tener presente que estamos ante una reclamación por derecho a la jubilación, e Indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia ha señalado que la acción para demandar el beneficio de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, observa esta sentenciadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, bien sea por cualquier causa de terminación hasta la fecha de interposición de la presente demanda donde es reclamando el derecho a jubilación , la cual fue interpuesta en fecha 18-11-2013, han transcurrido en demasía el lapso de tres (03) años , para su reclamación, ya que de las misma pruebas aportadas por la actora como por la demandada, las cuales fueron reconocida por ambas y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante la fecha de terminación de la relación laboral, por lo tanto a continuación se detalla la fecha de egreso de cada uno de los actores para constatar la fecha de terminación de la relación laboral:
GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE ORTIZ.
Ingreso: 01/06/1960 Retiro: 31/12/1996
PURA CONCEPCIÓN ORTIZ GUAIQUIRIAN
Ingreso: 16/05/1972 Retiro: 15/01/1994
JUAN JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ
Ingreso: 08/06/1978 Retiro: 01/11/1998
DOMINGO LUIS ANTON RAMOS
Ingreso: 01/07/1978 Retiro: 31/07/1997
Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue entre 15-07-1993 al 01-11-1998, producto del acuerdo entre las partes. Resulta a su vez contestes las partes que trascurrió mas de tres años entre la fecha de terminación de la relación y la fecha de interposición de la demanda alegando los actores y siendo que la prescripción no fue efectivamente interrumpida este tribunal considera la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. YASI DEBE DECLARSE.
No obstante a lo antes expuesto, claro esta que, el derecho a la Jubilación es prescriptible y el lapso para que los trabajadores o trabajadoras puedan acogerse al derecho de la jubilación, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, considerando que la jubilación es un vínculo de naturaleza civil, y como tal se aplica lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil de manera que, el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), es así que, la Sala en sentencia de fecha 25/10/2011, caso: Rafael Vicente Berti y Fernando Mejías contra la empresa C.A.D.A.F.E, que a su vez hizo referencia a la decisión Nº 0346 de fecha 01/04/2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la cual señaló que:
OMISSIS
“…Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad-quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Rafael Berti -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita…”
Criterio este que ha sido acogido por esta alzada, en casos análogos mediante la cual se declaro Prescrita la Acción por Derecho a Jubilación, en este sentido vale la pena citar parcialmente la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (Caso CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, ANTONIO RAFAEL CORREA y otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE),), que se señalo lo siguiente:
“ (…)
Como corolario de lo anterior, se advierte que la Jubilación, es un derecho irrenunciable; sin embargo no comporta el carácter de imprescriptible; sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de tres (03) años, el cual ha sido aplicado al caso en concreto dada la naturaleza del beneficio de jubilación.
Es importante para esta Alzada señalar que en virtud del amplio y sustentado criterio desarrollado por nuestro respetable Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción del derecho a jubilación, considera quien sentencia que el mismo intrínsecamente comporta diversos derechos humanos fundamentales, como la protección a la vida, la salud física y mental, la integridad; la familia, la alimentación; por lo que debe ser blindado pues en definitiva las pensiones que devienen del derecho a jubilación ofrecerán al trabajador, que por la edad y años de servicio es acreedor de éste derecho, los medios necesarios para su subsistencia y el de su familia, dado el declive de su vida útil a nivel laboral, y siendo que el Estado venezolano, al introducir cambios paradigmáticos en nuestra máxima norma en el año 1999, asumió el compromiso de garantizar los derechos humanos al lograr la inclusión plena de los venezolanos y las venezolanas, haciendo posible su realización y disfrute de manera integral y, especialmente, los derechos colectivos económicos, sociales y culturales. Por lo que salvo mejor criterio, el derecho a la jubilación como derecho humano, irrenunciable debería ser imprescriptible, dejando a salvo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de la oportunidad para el cobro de las pensiones de jubilaciones, ello a los fines de mantener un equilibrio social en un estado Democrático de derecho y de justicia.
…”
Asimismo considera esta sentenciadora traer a colación la mas reciente publicación del 24 de marzo de 2017, realizada por esta alzada en el que declaro Prescrita la Acción por Derecho a Jubilación, (Caso PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS y otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE),), que se señalo lo siguiente:
“ De lo anterior resulta preclaro esta, que el derecho a la Jubilación que tienen los trabajadores es irrenunciable, sin embargo no se debe confundir la irrenunciabilidad de los derechos con la imprescriptibilidad, toda vez que cada uno de esos conceptos, comportan aspectos diferentes: como lo es el lapso para ejercer las acciones y la posibilidad de desistir de su goce. Es por ello que la Sala Constitucional confirmó el carácter irrenunciable, por estar insertado dentro del marco de seguridad social que es de orden público, que no puede modificarse por convenio de particulares.
Consecuente con lo anterior y evidenciado que fue alegada la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, se debe en primer término analizar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo señalo la sentencia apelada, por lo que se desprende que, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado ello en que el Tribunal Supremo de justicia ha sentado jurisprudencia, que cuando se trata del derecho de jubilación la Prescripción, se debe aplicar el lapso contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, en ese sentido se extrae de la pretensión los siguientes hechos: Que los ciudadanos: PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, en ese mismo orden, egresaron en fechas:1) 03/06/1996, 2) 15/12/1981, 3) 1/01/1999, 4) 15/08/1994, 5) 30/11/1998, 6) 31/08/1999, 7) 15/08/1999, 8) 30/11/1980, 9) 24/02/1999. No obstante, si se toma en consideración la fecha de egreso hasta la fecha de la citación de la empresa (31/07/2013), han trascurrido entonces en cada caso holgadamente; 1.) 17 años y 1 mes y 27 días, 2.) 31 años 07 meses y 15 días y 3.) 14 años y 7 meses, 4) 18 años, 11 meses y 15 días 5) 14 años y 8 meses, 6) 13 años y 3 meses, 7) 13 años, 11 meses y 15 días, 8) 32 años, 8 meses y 01 día y 9) 14 años, 08 meses y 10 días; es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, y aplicando en el supuesto caso que fuesen beneficiados por la Agenda N° 11 del 06 de junio de 2002, toda vez que no le es aplicables a los demandantes se evidencia igualmente que la acción se encuentra a todas luces “prescrita”.
Hechas las anteriores consideraciones se puede precisar que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de la jubilación es innegablemente de 3 años, por haberlo establecido asi la jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social, toda vez que el artículo 1980 del Código Civil, preceptúa un lapso mas amplio que el de un (1) año de las acciones provenientes de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado. En razón a ello, esta alzada coincide con el a quo en que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres años y no es vitalicia dado que el Derecho a la jubilación tiene un contenido claramente patrimonial, que se traduce en el pago de cantidades de dinero.
En lo tocante a la irrenunciabilidad del Derecho a la Jubilación la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-01-05, sostuvo que:
“….El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (OMISSIS)… (Subrayado nuestro)
… De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISSIS)… ”.
De lo anterior resulta preclaro esta, que el derecho a la Jubilación que tienen los trabajadores es irrenunciable, sin embargo no se debe confundir la irrenunciabilidad de los derechos con la imprescriptibilidad, toda vez que cada uno de esos conceptos, comportan aspectos diferentes: como lo es el lapso para ejercer las acciones y la posibilidad de desistir de su goce. Es por ello que la Sala Constitucional confirmó el carácter irrenunciable, por estar insertado dentro del marco de seguridad social que es de orden público, que no puede modificarse por convenio de particulares.
Asimismo debemos tener presente que estamos ante una reclamación por derecho a la jubilación, e Indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencia ha señalado que la acción para demandar el beneficio de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, observa esta sentenciadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, bien sea por cualquier causa de terminación hasta la fecha de interposición de la presente demanda donde es reclamando el derecho a jubilación , la cual fue interpuesta en fecha 18-11-2013, han transcurrido en demasía el lapso de tres (03) años , para su reclamación, ya que de las misma pruebas aportadas por la actora como por la demandada, las cuales fueron reconocida por ambas y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante la fecha de terminación de la relación laboral.
Consecuente con lo anterior y evidenciado que fue alegada la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, se debe en primer término analizar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo señalo la sentencia apelada, por lo que se desprende que, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado ello en que el Tribunal Supremo de justicia ha sentado jurisprudencia, que cuando se trata del derecho de jubilación la Prescripción, se debe aplicar el lapso contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, en ese sentido se extrae de la pretensión los siguientes hechos: Que los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA SALAZAR DE ORTIZ. Ingreso: 01/06/1960 Retiro: 31/12/1996, PURA CONCEPCIÓN ORTIZ GUAIQUIRIAN Ingreso: 16/05/1972 Retiro: 15/01/1994, JUAN JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ Ingreso: 08/06/1978 Retiro: 01/11/1998, DOMINGO LUIS ANTON RAMOS Ingreso: 01/07/1978 Retiro: 31/07/1997; es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, y aplicando en el supuesto caso que fuesen beneficiados por la Agenda N° 11 del 06 de junio de 2002, toda vez que no le es aplicables a los demandantes se evidencia igualmente que la acción se encuentra a todas luces “prescrita”.
En conexión con todo lo expuesto, salvo mejor criterio, se evidencia que los aquí demandantes no son acreedores del beneficio de jubilación concedido a través de la Agenda N° 11 emitida por CADAFE, el 6 de junio de 2002, por no encontrarse los trabajadores aquí demandantes activos ya que no fueron migrados a través del nuevo régimen de prestaciones sociales del año 1998, tal como se desprende de las documentales promovidos y valorados por el a-quo, Por lo que la sentencia del 21 de abril de 2016, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.
De todo lo antes expuesto es forzoso concluir que, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos GLADYS SALAZAR, PURA ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, CRUZ MAESTRE, JULIO CESAR CARDONAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.888.024, 2.145.095, 5.083.316, 5.075.582, 4.687.106, 3.700.727, 2.642.074, 4.717.708, 5.395.188 y 3.026.837, 3.026.837, respectivamente; SEGUNDO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para conocer la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, CRUZ MAESTRE, FREDDY GUTIERREZ, JULIO CCESAR CARDONAS, RAFAEL GERARDINO, antes identificado; en consecuencia se MODIFICA la sentencia de fecha seis (6) de abril de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con respecto a la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO; TERCERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por los ciudadanos GLADYS SALAZAR, PURA ORTIZ, JUAN BETANCOURT, DOMINGO ANTON, RAFAEL GERARDINO, ARGIMIRO GOLINDANO, JESUS GOMEZ, FREDDY GUTIERREZ, CRUZ MAESTRE, JULIO CCESAR CARDONAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.888.024, 2.145.095, 5.083.316, 5.075.582, 4.687.106, 3.700.727, 2.642.074, 4.717.708, 5.395.188 y 3.026.837, 3.026.837, respectivamente, CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los referidos ciudadanos; QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, SEXTO: Notificar al Procurador General de la República de conformidad con el articulo 97 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica. SEPTIMO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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