REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: RP31-R-2013-000014

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de junio de 2013 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de demanda intentada por la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a través de su representante judicial en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en “Informe Pericial sobre Investigación de Origen de Accidente Laboral del Trabajador Luís Rafael Millán Andrade, Emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) identificado DIR-ANZ 312/2012, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por el Director Regional Rusbel José Rondón Mata y notificado el día 11 de diciembre de 2012, la cual fue distribuida mediante el Sistema Juris 2000, correspondiéndole, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dandole entrada 17/06/2013 y mediante auto del 18/5/2013, lo remite al Juzgado Primero Superior Laboral.
Este Juzgado el 25/6/2013 recibe la causa se avoca sin embargo fija iter procesal como RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. No obstante, el 26/11/2013, Se aboca la Jueza Maria Vera, y dicta AUTO DE ADMISION contentivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A;; y ordena notificar al Procurador General de la Republica de Venezuela, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Sucre; y al Tercer Interesado.
El 8/01/2014 mediante auto se insta a la parte recurrente que consigne dirección para realizar la notificación del Tercer Interesado.
El 9/01/2014, el ciudadano JOSE ELEAZAR BARRIOS, Alguacil de este Juzgado consigna comprobante de notificación de TOYOTA DE VENEZUELA.
El 17/01/2014 el ciudadano JOSE ELEAZAR BARRIOS, Alguacil de este Juzgado consigna comprobantes de haber entregado ante la Dirección Administrativa Regional la Notificación librada al Procurador General de la Republica, y de la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Sucre.
El 20/01/2014, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual consigna Poder y copias certificadas del expediente administrativo SUC-37-IE-07-0071.
EL 30/01/2014, se reciben las resultas provenientes del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, referida sobre el exhorto librado con motivo de la notificación la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
El 4/01/2014 el ciudadano JOSE ELEAZAR BARRIOS, Alguacil de este Juzgado consigna comprobante de notificación al Fiscal Superior del estado Sucre
El 14/03/2014 se reciben resultas provenientes del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, referida sobre el exhorto librado con motivo de la notificación la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
El 07/05/2014, comparece la representación judicial de la parte actora mediante la cual informa el domicilio del Tercer interesado, a los fines de su notificación.
Mediante auto del 13/5/2014, este Tribunal acuerda librar la boleta de notificación.
El 20/5/2014 el alguacil consigna diligencia donde comunica que la notificación fue negativa.
El 19/05/2014, diligencia la representación judicial de la parte actora a traves de la cual aporta la dirección de trabajo del Tercer interesado.
Mediante auto del 26/6/2014, este Tribunal acuerda la notificación del Tercer interesado en la sede de la empresa.
El 14/7/2014 el alguacil consigna diligencia donde comunica que la notificación fue positiva.
Auto del Tribunal del 13/8/2014 donde se insta a la parte actora a consignar los fotostatos para hacer efectiva la notificación de la presente causa al Procurador General de la Republica.
El 20/06/2015, el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre y Nueva Esparta, consigna Opinión Fiscal donde solicita que se declare la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguida la instancia.
Auto del Tribunal del 10/3/2016 a través del cual la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad dictar sentencia, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que desde el 19/5/2014, la representación judicial de la empresa accionante TOYOTA DE VENEZUELA C.A, no ha realizado actuación alguna, a pesar que este Juzgado lo insto el 13/8/2014 a cumplir con una de las cargas en el proceso, como lo es acreditar las copias para cumplir con la Notificación del Procurador General de la Republica, por lo que al no haber impulso procesal en la misma en el transcurso de un año, se configura la perención, De manera que, es pertinente realizar las consideraciones en cuanto a la consecuencia jurídica que se generó en el presente caso, teniendo como premisa que la naturaleza jurídica de dicha institución es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, por tal razón la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Es de resaltar que dicha institución es netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Asi las cosas, se verifica que objeto de la presente causa es la Nulidad de Acto administrativo, correspondiendo aplicar el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de tratarse de materia Constencioso administrativa, cuya texto normativo con relación a la figura de la Perención, establece en el artículo 41 lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el mismo orden de ideas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes”. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
Asimismo señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. Motivado a ello resalta esta juzgadora que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide al analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones esta Alzada concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el diecinueve (19) de Junio de dos mil catorce (2014), en este Juzgado, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
Por todas las consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar perimida la instancia y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abga. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abga. RUSBELYS CASTILLEJO