REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2016-000070
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.377.968 y V-12.662.282, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.422.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMÉN CAROLINA GÓMEZ y MARIA A. APARICIO abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.195 y 84.209, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.377.968 y V-12.662.282, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 12 de enero del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 4 de Abril del 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Inicio su exposición señalando que “…procede hacer la apelación de la presente sentencia con fecha del 01-04 del 2016, por dos razones una de ellas es la errónea interpretación a la hora de valorar la prueba y la violación del principio pro operario. Dentro de las reclamaciones que realiza mi representado como fueron días feriados, bono vacacional, (…) de reposo y comida tiempo de viaje, bono de fin de año, 21 días de uniformes y diferencias salarial, en el caso de (…) ellos se iniciaron como contratados y posteriormente fueron ingresados a nomina, en la sentencia se declararon lugar algunos derechos, pero otros no. En el momento que se llevo a cabo la audiencia y que procedimos a las pruebas, existían pruebas documentales en copias que en ese momento se hizo la impugnación de todas esa pruebas y la parte demandada no presento otra prueba, la única prueba que tenia dentro del expediente la parte demandada es la inspección judicial, una inspección judicial que realizo el tribunal a quo en la sede del ente patronal solicitada por el mismo ente patronal, en la inspección se dejo constancia sobre los archivos que habían sido destruidos y que no se encontraban, pero mas nada, sino que simplemente que tenia en los archivos de las reclamaciones del año 2000 hacia adelante y las reclamaciones de los años 93,94,95,96 ,97 y 98, en los registros de ellos dice la inspección, que no aparecen se destruyeron, lo cual no aparecen sino a partir del año 2000. Que la juez al valorar la prueba indica que se va a favor del ente patronal y por lo tanto le da pleno valor probatorio. Allí violando el principio pro operario, porque si el patrono en ese momento no tiene pruebas suficiente, la inspección no demuestra que pago, en la inspección no se esta demostrando que esos derechos fueron cancelados en su oportunidad , y con el hecho que un patrono diga, se me perdió, se me extravió, se me quemo, no quiere decir que eso vaya en contra de los derechos que tiene el trabajador , porque esa prueba siempre recae en manos del patrono y esta en manos del patrono.
Asi mismo alego que, en base a esa inspección, decide no darle a mi representado los beneficios que ellos están reclamando de esos años anteriores y deciden que los mismos se presumen que ha sido cancelados y por lo tanto esta parte considera que se viola el principio pro operario por lo que existe una errónea interpretaciones en cuanto a esa prueba, del resto del procedimiento la parte no tuvo nada con que probar que esos derechos fueron cancelados, en tal sentido pido a este tribunal que declare sin lugar la sentencia.
Continua señalando que los entes patronales bajos ciertos criterios que ellos mismos establecen dentro de sus instituciones o reglas para llevar estos archivos que deben ser llevados por cada unos de ellos cuando tenemos trabajadores activos, porque se trata de trabajadores activos que en algún momento van hacer algún tipo de reclamación, no de años tan porque esas reclamaciones vienen viejas, sabemos que se trata de un ente publico. Primero esta demanda tiene muchos años y antes esa demanda se hicieron muchas reclamaciones ante la inspectoria del trabajo, o sea que eso no se hizo este año, sino hace muchos años atrás se viene reclamando inclusive a través del sindicato, entonces esa pruebas debieron tenerlas allí presente y no proceder a su destrucción, si en este caso aplicamos ese principio pro operario a favor de los patrono se excusen bajo la figura del que se deterioro que reduje archivo , de que bote entonces los trabajadores estarían en un estado de indefenso, por esta razón que pido se declare con lugar la apelación.
(…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
Aduce la representación judicial de la parte demanda que, su representada en el momento de la audiencia preeliminar consigno el escrito de prueba a la cual vino anexo los recaudos donde constaba de que ella había efectuado los pagos que reclamaba el señor Eulise Muñoz y el señor Estarli Rodríguez son documentos, por la cual de tratarse de documentos administrativos, debe de dárseles valor probatorio en virtud de estos solicitito al tribunal que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente.
Ahora en lo que se respecta a la inspección judicial ciudadana juez, si usted evidencia en el expediente estamos hablando de muchos años atrás verdad, porque ellos están reclamando del año 93 hasta el año 99, estamos hablando de un poco de años. La universidad de oriente procede a depurar sus archivos , para poder darle espacio a los nuevos, fueron depurados archivos a la cual la juez pudo constatar ciertamente no se encontraba porque ya había sido depurados , y también se dejo constancia de que como la depuración se hace en la parte del sótano del rectorado, hubo un día una inundación mucho de esos documentos se echaron a perder , así como también la universidad de oriente es objeto de protestas por los estudiante, por los trabajadores y lamentablemente perdemos documento, por tal razón señora juez en nombre de mi representada le solicito declare sin lugar la apelación recurrente y confirme la sentencia del tribunal de primera instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Es preciso señalar que el presente recurso de apelación tiene como pretensión la solicitud de la parte demandante ciudadanos ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, identificado ut supra, el reclamo del pago de los conceptos laborales que no fueron acordados por el tribunal a quo por errónea interpretación a la hora de evaluar la prueba y la violación del principio pro operario.
En razón de lo antes expuesto para decidir la presente causa, esta servidora de justicia previamente pasa a hacer las siguientes observaciones conforme a los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante solo atendiendo al orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum.
En virtud de lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido al respecto por el tribunal A-quo:
“ (Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, que los actores estaban activos, que eran contratados durante los años 1993-1998 y 1994-1998, y que ingresaron a la nómina fija 01-01-1999, quedando circunscrita la controversia en determinar: el horario laborado por los actores los cuales alegaron una jornada nocturna y solicitaron el 30% de recargo sobre el salario devengado, determinar la procedencia del recargo del 50% en días domingos y feriados que se alegan como laborados, la procedencia del : pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, uniformes, veintiún días adicionales por convenio, determinar así mismo la procedencia como parte integrante del salario las siguientes primas: prima por hijo, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida correspondientes a los años 1993-1998 por el actor ULISES RAFAEL MUÑOZ y correspondiente a los años 1993-1998 por el actor ESTALIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, así mismo determinar la procedencia del bono de fin de año para este ultimo.-
Ahora bien, para determinar la carga probatoria al Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, estableció lo siguiente:
(…)
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos correspondía a la parte demandada desvirtuar el horario alegado, así como la improcedencia de los conceptos demandados en cuanto a los componentes del salario, la cancelación del bono vacacional, bono de fin de año, y pago de primas, así mismo en sintonía con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga probatoria de los días feriados y del no disfrute de las vacaciones por cuanto existe una negativa absoluta de su no disfrute .- YASI SE ESTABLCE
EN CUANTO AL HORARIO ALEGADO POR LOS ACTORES Y LA DIFERENCIA SALARIAL POR JORNADA NOCTURNA :
Antes de pronunciarse es necesario traer a colación el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el Pago del bono nocturno por ser jornada nocturna el cual señala:
(…)
Así las cosas por cuanto de los contratos aportados por la parte demandada que tienen valor probatorio folios 142 al 145 se desprende que el horario del ciudadano Ulises Muñoz era HORARIO VARIABLE y el cargo era de vigilante y esta juzgadora al interrogar a la representación de la parte demandada sobre cual era el horario de los actores esta manifestó que habían tres turnos pero no determino cual era el horario de cada uno de esos turnos y en cual de esos turnos correspondía laborar a los actores por lo que ante tal imprecisión, en consideración de quien decide la parte demandada no logro desvirtuar que la jornada era nocturna por lo que se declara procedente el pago de bono nocturno y su incidencia en los demás conceptos laborales de dichos años 1993-1998 y 1994-1998, es decir al ser parte integrante del salario incide nacen diferencias salariales que inciden en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, en consecuencia Tribunal condena el pago del 30% por bono nocturno sobre los salarios devengados por los actores los cuales fueron determinados por los contratos que se le dieron valor, y de la estructura de salarios de la demandada así como de la contestación de la demanda cuyos salarios alegados benefician a los actores por lo que al actor ULISES RAFAEL MUÑOZ, durante el periodo reclamado le corresponde por bono nocturno Bs. 593,50 .- Para el ciudadano STALIN RODRIGUEZ , le corresponde la cantidad de 577,66 bolívares por lo que se condena ala demandada a cancelar estos conceptos discriminados en la tabla que sigue . Y ASI SE ESTABLECE
(…)
EN RELACIÓN A LOS DOMINGOS Y FERIADOS, dicho concepto se declara improcedente por cuanto la carga probatoria pesaba en manos del actor y el mismo no logro probar haber laborado en días domingos y feriados aunado al hecho de que tampoco los determino. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, PAGO DE 21 DÍAS ADICIONALES DOTACIÓN DE UNIFORMES DE ESOS AÑOS Y EL BONO DE FIN DE AÑO en lo que respecta al actor ESTALIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, si bien la carga probatoria de desvirtuar estos conceptos es de la parte demanda también es cierto que estando activos los actores se verifico que es un hecho admitido que dichos conceptos fueron cancelados desde el año de 1999 a los actuales momentos y que es un hecho conocido que los archivos de los años 1993 a1998 desaparecieron los originales por inundación por lo que los originales era imposible su exhibición y es de toda lógica que la universidad cancelo esos conceptos de esos años ya que estando activos se verifico en la Inspección que esos mismos conceptos son cancelados en los años actuales por lo que lógicamente se entiende que fueron cancelados los años anteriores conceptos se cancelan año a año correspondiente, por lo que se declara IMPROCEDENTE su pago, acordándose solo la diferencia correspondiente por el recargo del 30% en el salario en cuanto al bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 93-98 y 94 al 98 de cada uno de los actores .- YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL CANCELADO. se verifica de las actas procesales que los actores demandaron este concepto en los anos 93-98 y 94-98, por 45 días de bono vacacional y por cuanto por las razones que precedentemente se expusieron en cuanto es de toda lógica fueron cancelados aunado al hecho de la perdida de los archivos dado a que la inspección arrojo que se han cancelado los bonos vacacionales de años posteriores, por lo que la lógica indica que en los anteriores fueron cancelados dichos conceptos pero que arroja una diferencia en cuanto a la incidencia salarial determinada por horario nocturno la cual se calculara en base al ultimo salario devengado extrayendo el 30% del mismo por los 45 días anuales de bono vacacional lo cuala arroja para el ciudadano ULISES MUÑOZ la cantidad de Bs. 967,63 y para el ciudadano STALIN Rodríguez la cantidad de Bs. 921,55, cantidades discriminadas en tabla que se anexa pro loa que se condena a la demandada a cancelar el monto indicado . YASI SE ESTABLECE.-
(Omissis…)
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES. se verifica de las actas procesales que los actores demandaron este concepto en los anos 93-98 y 94-98, por 60 días de bono vacacional y por cuanto por las razones que precedentemente se expusieron en cuanto es de toda lógica fueron cancelados aunado al hecho de la perdida de los archivos dado a que la inspección arrojo que se han cancelado los bonos vacacionales de años posteriores, por lo que la lógica indica que en los anteriores fueron cancelados dichos conceptos pero que arroja una diferencia en cuanto a la incidencia salarial determinada por horario nocturno la cual se calculara en base al ultimo salario devengado extrayendo el 30% del mismo por los 45 días anuales de bono vacacional lo cuala arroja para el ciudadano ULISES MUÑOZ la cantidad de Bs. 1290,17 y para el ciudadano STALIN Rodríguez la cantidad de Bs. 1.228,74, cantidades discriminadas en tabla que se anexa por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto indicado . YASI SE ESTABLECE.-
EN CUANTO A LAS PRIMAS ALEGADAS DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL CONVENIO OPSU
Es decir las primas alegadas como parte integrante del salario ; prima por hijo, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida
Dichas primas eran pagaderas en esos años solo al personal fijo no al contratado lo cual es de conocimiento publico y del libelo de la demanda se desprende que los actores entraron a nómina fija asignándosele un código cargo desde el 01-01-1999, por lo que al tener la condición de contratados no resultaban acreedores de los mismos en consecuencia se declaran improcedentes.- Y ASI SE ESTABLECE
(…)”
Ahora bien se desprende que dentro de las inconformidades de la parte apelante es que la juez no realizo debidamente la valoración de las pruebas, en este sentido debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición. El Maestro insigne Carnelutti nos señala que: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
En ese mismo orden, la doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
En armonía con las doctrinas citadas, debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma, que genera una conclusión, por lo cual se dicta la sentencia; de modo que, es oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A, donde se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior se colige, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad, en ese aspecto el A-quo, estableció en su fallo el siguiente análisis:
“(Omissis…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A y B” ESTADO DE CUENTAS emitido por el sistema administrativo INTRA-NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de los ciudadanos ESTANLIN RODRIGUEZ y ULISES MUÑOZ, la cual riela del folio 128 al 137.
La parte demandada impugna esta prueba por cuanto se trata de copias fotostáticas que no tienen sello de la institución ni firma de la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora no admite la impugnación dado a que se trata de los mismos documentos que consta en la prueba de inspección que riela del folio 255 al 260, se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- ESTADO DE CUENTAS emitido por el sistema administrativo INTRA-NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de los ciudadanos ESTANLIN RODRIGUEZ y ULISES MUÑOZ. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados y dados a que se trata de los mismos documentos que consta en la prueba de inspección que riela del folio 255 al 260. Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados por cuanto se trata de la inspección judicial realizada en la sede de la demandada se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Marcado con la letra “B, C y E ” COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el ciudadano ULISES MUÑOZ, de los años 15/09/1993 al 31/12/1993; 01/01/1994 al 31/07/1994 y 01/08/1994 al 31/12/1994, la cual riela del folio 142 al 147.
2.-Marcado con la letra “D, F, G, H e I” ORDENES DE PAGO No.127, 1498, 1954, 127 y 0051 de fecha 02/02/1994, 18/10/1994, 30/11/1994, 02/02/94 y 13/02/1995, respectivamente, la cual riela del folio 146 al 151.
3.-Marcado con la letra “J y K” COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el ciudadano ULISES MUÑOZ, de los años 01/01/1995 al 31/07/1995; 01/08/1995 al 31/12/1995, la cual riela del folio 152 al 153.
4.-Marcado con la letra “L, M, N y O” ORDENES DE PAGO No.670, 2289, 153 y 536 de fecha 22/03/1996, 14/12/1996, 05/02/1996 y 20/05/97, respectivamente, la cual riela del folio 154 al 157.
5.-Marcado con la letra “P y R” SOLICITUD DE CONSTANCIA DE VACACIONES, la cual riela al folio 158 y 160.
6.-Marcado con la letra “Q y S” ORDENES DE PAGO No. S/N y 1096, de fecha 30/11/1998 y 12/07/1994, respectivamente, la cual riela al folio 159 y 161.
7.-Marcado con la letra “T, V y W” COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el ciudadano ESTANLIN RODRIGUEZ, de los años 16/07/1994 al 31/12/1994; 01/01/1995 al 31/07/1995 y 01/08/1995 al 31/12/1995, la cual riela al folio 162,164 y 165.
8.-Marcado con la letra “U y X” ORDENES DE PAGO No. 0030 y 2232, de fecha 13/02/1995 y 13/02/1995, respectivamente, la cual riela al folio 163 y 166.
9.-Marcado con la letra “Y” SOLICITUD DE CONSTANCIA DE VACACIONES, la cual riela al folio 167-
La parte actora impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 146 al 167, por cuanto son copia simple y se trata de ordenes de pago no firmadas por los trabajadores, y puesto que no presento original ni otro medio de prueba que le de valor probatorio; en tal sentido este Tribunal las desecha del presente proceso, OTORGANDOSELE VALOR PROBATORIO a las documentales insertas del folio 142 al 145 por cuanto no fueron impugnadas.- YASI SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL
Este Tribunal, se traslado y constituyó en la sede de la DIRECCION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, edificio Rectorado piso 2, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, para verificar:
.- Si los ciudadanos ULISES MUÑOZ y ESTALIN RODRIGUEZ, de acuerdo a los registros llevados por la Universidad de Oriente han prestado servicio como vigilantes desde 1993 al 1998 en esta institución.
.- Que de acuerdo con los registros llevados por esta institución se cancelo los conceptos por ellos solicitados.
De la misma se desprende que de los años 2000 que fue implantado el sistema a los actores se le cancela todo lo solicitado en la presente demanda, y por cunaos la misma no fue atacada se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE .-
(…)”
En este mismo contexto tenemos que, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la carga de la prueba, corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en este caso, la parte actora deberá demostrar las horas extras reclamadas, así como todos aquellos conceptos que resulten exorbitantes; por su parte la demandada, deberá demostrar los hechos liberatorios, tales como que se les cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió.
De tal manera que, debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en concreto, la sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala de Casación Social ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Cónsono con lo antes expuesto esta alzada señala, que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, también tenemos que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte actora demanda diferencia salarial por jornada nocturna, horas extraordinarias, días de descanso y feriados, pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, pago de 21 días adicionales dotación de uniformes de esos años y el bono de fin de año diferencia en el pago de las utilidades, diferencias de bono vacacional cancelado y primas alegadas de acuerdo al contenido del convenio Opus. Es de resaltar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:
(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.
De lo anterior, afirma esta jurisdicente que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, por lo que al no haber cumplido con dicha carga lleva a la convicción del juez que no es procedente en derecho. De manera que, vinculando la cita jurisprudencial con la denuncia del recurrente sobre que el Juez no dio valor a las copias aportadas por su representado ya que alegó la violación del principio pro operario, toda vez que en el momento de la audiencia no aporto pruebas suficiente y que la inspección judicial no demuestra que los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad, y con el hecho que un patrono se excuse alegando se me perdió, se me extravió, se me quemo, no quiere decir que eso sea prueba suficiente para no cancelar tales conceptos.
Para resolver dicha denuncia esta alzada observa, que la Jueza de Juicio valoró las pruebas en el proceso equitativamente, teniendo en cuenta que la parte demandante no pudo demostrar el horario en que sus representados ejercían sus labores de vigilantes ya que la misma manifestó que habían tres turnos pero no determino cual era el horario de cada uno de esos turnos y en cual de esos turnos correspondía laborar a los representados, por lo que tal y como quedó distribuida la carga probatoria, correspondía al actor demostrar y ante la imprecisión y al resultar insuficientes las copias aportadas, no existiendo en autos elementos probatorios a través de los cuales se pueda determinar los conceptos reclamados, quedando solo elementos aportados en la inspección judicial cuya valoración no fue suficiente en criterio de esta alzada, sin embargo al evidenciar en el sistema que solo existían los registros desde el año 2000 en adelante aplicando la regla de la sana critica pues se presume que los conceptos reclamados fueron pagados. Y ASI SE ESTABLECE..
De igual manera se evidencia que la parte actora dentro de los conceptos reclamados se encuentran las primas alegadas como parte integrante del salario; prima por hijo, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, estas reclamadas de acuerdo a lo establecido en el convenio OPSU; por lo que en criterio de esta sentenciadora la jueza A-quo estableció su análisis al negar dichos conceptos ajustado a derecho, toda vez que se desprende de dicho instrumento que al tener los apelantes la condición de contratados no eran merecedores de las referidas primas. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de los hechos planteados pormenorizadamente y dadas las consideraciones legales antes expuestas, es que esta operadora de justicia debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ULISES RAFAEL MUÑOZ TENORIO y ESTALIN DAVID RODRÍGUEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.377.968 y V-12.662.282, respectivamente, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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