REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000580
ASUNTO : RP01-R-2017-000108
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, actuando en su carácter de Defensor Privado; del Adolescente H.L.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y publicada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente H.L.B., por el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE, LINO DE CLEMENTE”, y lo sancionó a cumplir Reglas de Conducta, por el Lapso de OCHO (08) MESES.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente lo sustenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 608 A, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expresando en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS
“(…) 01.-INMOTIVACIÓN, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal el juzgador a quo inmotivó la sentencia en el proceso de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos.
Ciudadano jueces, el juez a quo, en la parte de la motiva de la sentencia referida al establecimiento de los hechos correspondiente al Capítulo III, se conforma con hacer una trascripción de las actas del debate ocurrido durante el transcurso del juicio oral; referente a la deposición de los funcionarios policiales, el técnico experto y los testigos de cargo sin realizar el debido análisis individual y concatenado de los diferentes medios de prueba. Es así, que referente a la deposición del funcionario experto, Robinsón Guerra. Luego de reproducir lo expuesto por el experto expresa: “… Esta prueba testimonial es valor da favorablemente en tanto acredita la existencia de un filtro de Agua un alicata y un destornillador; sin que aparezca el proceso seguido por el juez a quo para arribar a tal conclusión.”
(…)Como puede apreciarse ciudadanos jueces, lo anterior no puede considerarse motivado ya que no se aprecia los razonamientos del juez en relación al análisis de las pruebas ni tampoco deja sentado que hechos y circunstancias da por acreditados en forma precisa y clara; no exterioriza en este punto de la sentencia ningún análisis al respecto, por lo cual, tales apreciaciones quedaron en el fuero interno del Juzgador, es decir, no explica o coloca de manifiesto el por qué, de la existencia del nexo causal del acusado con relación a la supuesta existencia del hecho punible, atendiendo a los procesos deductivos que le permitieron la inmediación. Lo que hace también inmotivada la impugnada.
Igual de inmotivada y por las mismas razones up supra expresadas, está la aparte de la sentencia referida a la deposición de los testigos que el a quo menciona como el punto 3, en la cual luego de hacer la trascripción de las actas del debate del juicio oral, donde reproduce la deposición del ciudadano Alberto Cabrera, expresa “ Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella, su deponente dio cuenta en sala de juicio, todo aquello de lo que tenía conocimiento atinente al hecho, por considerar este juzgador era la persona que estaba adentro…, y estaba cerca de Jesús Cabrera…transmitiendo su vivencia de manera muy coherente convincente y elocuente, lo cual admiculado (sic) con otras fuentes de pruebas, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal.
Como puede observarse, del párrafo anterior, el juzgador a quo incurre en el vicio delatado, no exterioriza en este punto de la sentencia ningún análisis al respecto, por lo cual, tales apreciaciones quedaron en el fuero interno del Juzgador. Vicio que reproduce el sentenciador recurrido en relación con lo aportado por el ciudadano: Jesús Cabrera, donde finaliza concluyendo que al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones del experto, y de los funcionarios actuantes se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos; conclusión a la que arriba sin que pueda conocerse el criterio seguido por el juez. Así, en principio, el juez a quo da por demostrado lo que era su deber probar.
Como puede evidenciarse, el sentenciador en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, mencionó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración individual, en conjunto, concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que si es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración individual y conjunta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó: (…)
En el mismo sentido, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333 del 4 de Agosto de 2010, lo siguiente: (…)
Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado”
Conforme a lo antes expuesto, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 449 del COPP, pido que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En consecuencia se anule la sentencia que se recurre por inmotivada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la profirió en el mimo (sic) circuito judicial.
02.- INMOTIVACIÓN, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal el juzgador a quo inmotivó la sentencia al no pronunciarse de forma congruente sobre los alegatos que hiciera durante el cierre del debate del juicio oral y público.
Es así, que como parte de las conclusiones de esta defensa, advertí las contradicciones que emanaban al contraponer el dicho de los funcionarios policiales con la de los testigos de cargo y la ausencia de la cadena de custodia; razón por la que invoqué el principio de favor o in dubio pro reo en beneficio de mi representado. En tal sentido le advertí al juez a quo de la ausencia de pruebas en relación a la existencia del hecho punible y la ausencia de pruebas en relación con la responsabilidad de mi defendido, refiriendo que la Funcionario policial Pierina González expreso que no vio cuando su compañero José Jiménez efectuó la aprensión de un ciudadano, igualmente no presenció el decomiso de objetos. En el mismo sentido. Entre otras cosas, referí la afirmación del ciudadano José Cabrera, quien en su deposición manifestó que cuando abrió la puerta la policía tenía a los detenidos y que no presenció ninguna aprehensión dentro de la institución.
En cuanto al principio de in dubio pro reo, ha establecido la sala de casación penal en sentencia N° 502 del Jueves, 25 de Noviembre de 2010: (…). También, durante las conclusiones referí que no se asentó en el expediente la propiedad del supuesto filtro, ni tampoco al ánimo del supuesto dueño en cuanto al consentimiento. Todo esto junto con lo ya mencionado en relación a la inexistencia de la cadena de custodio, (sic) resultaría en la ausencia de delito y en todo caso en la falta de intervención de mi representado en el puesto hecho punible.
Es así, que el juez a quo, al no pronunciarse de manera expresa y positiva sobre los elementos up supra señalados incurrió en incongruencia omisiva, lo cual vicia la sentencia que a aquí (sic) se recurre de inmotivación; razón por la cual pido sea anulada la misma.
En cuanto a lo que es la tutela judicial efectiva y el significado y alcance de la motivación es pertinente traer a colación extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, donde señaló: (…).
Conforme a lo expuesto up supra, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 449 del COPP, pido que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En consecuencia se anule la sentencia que se recurre por inmotivada, en consecuencia se anule la sentencia que se recurre por inmotivada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que profirió en el mimo (sic) circuito judicial.-
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, debidamente explanados en este escrito, solicito que el presente recurso de apelación se admitido, (sic) sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en congruencia con los (sic) consecuencias jurídicas que se desprenden de los petitorios propios de cada una de las denuncias up supra expuestas, por lo cual ratifico el petitorio de nulidad por inmotivada, de la sentencia que se recurre. (…)”
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las 10:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, actuando en su carácter de Defensor Privado; del Adolescente H.L.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y publicada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente H.L.B., por el delito HURTO AGARAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE, LINO DE CLEMENTE”, y lo sancionó a cumplir Reglas de Conducta, por el Lapso de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 10:30DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. TERCERO: Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2017-000108