REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000340
ASUNTO : RP01-R-2016-000541
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó contra el adolescente R.A.A.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YIMI, NAYELIS y FRANCYS (demás datos a reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 Literal “C”, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:
En primer lugar, la Defensa Pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 literal “c”, 90, 559 y 582, todos la Ley Especial, y al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la defensa apelante que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control, está facultado, para imponer al adolescente investigado, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, de las previstas en el artículo antes citado; siempre y cuando de las actas procesales, se evidencie que no emerjan suficientes elementos de convicción para presumir en esa etapa del proceso, la responsabilidad penal del adolescente, a los fines de asegurar con esa medida, su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 37 y 548, el Principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango Constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, no existiendo en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de su representado en el delito imputado.
Alega además, que la Juzgadora, al examinar los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, debe verificar si los mismos están acreditados; por cuanto la norma es clara en establecer, que deben concurrir todos; es decir, son taxativos, y de ser así podrá decretar la detención del presunto autor de los hechos; sin embargo, en el caso objeto de análisis, se desprenden de las actas procesales, que tales requisitos no son concurrentes, es por ello, que la Juzgadora, no debió decretar la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente, sino que debió someterlo a una medida cautelar menos gravosa.
En ese sentido, la Defensa apelante considera necesario señalar, que el Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a la investigación.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad a su representado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Especial.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/08/2016, mediante denuncia formulada por la ciudadana BELKIS TERESA SALAZAR CENTENO, ante el Centro de Coordinación Policial A. E. B. del IAPES, manifestando que los ciudadanos RAMÓN AMAYA y otro ciudadano del cual desconocía su nombre se metieron en su casa y secuestraron a sus hijos por más de una hora, llevándose todo lo que encontraban a su paso así como: dos tablets, un teléfono, dos laptop, una Canaima (sic), tres cadenas de oro, cinco esclavas, la tarjeta de crédito y la tarjeta de debito. En virtud de ello, funcionarios adscritos al IAPES realizaron operativo por toda la localidad, y siendo aproximadamente las 07:00 p.m., avistaron a un ciudadano introduciéndose en el fondo de una residencia que se encontraba oscura, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso y tratando de esconderse en el monte, y al darse cuenta que estaba acorralado salió con las manos alzadas, se le efectuó una revisión corporal encontrándole dos cordones, uno sin dije con un hilo de color blanco ya que se encuentra partida en dos partes, de color amarillo presuntamente oro, y una con dije en forma de rosa de color amarillo presuntamente oro, un dije en forma de cristo de color amarillo presuntamente oro, y una cartera de material de cuero color marrón oscuro, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la estación policial, y una vez estando allí se presentó la ciudadana BELKIS SALAZAR, con sus dos hijos manifestando que ese era el ciudadano que los había secuestrado y también reconoció sus pertenencias; por lo que se le informó al adolescente (…), que quedaría detenido.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera de modo, lugar y tiempo como resultó aprehendido el adolescente. Al folio 05 y su vto., cursa Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana BELKIS TERESA SALAZAR CENTENO. Al folio 06 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por YIMI GABRIEL DÍAZ SALAZAR. Al folio 07 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por NAYELIS PAOLA DÍAZ SALAZAR. Al folio 08 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por FRANCIS DILIENNY VELÁSQUEZ HURTADO. A los folios 10, 11 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (…); a los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. En cuanto a los pedimentos de la defensa los mismos se declaran sin lugar motivados a los fundamentos expuestos con anterioridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (…); a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de Yimi Nayelis y Francis (demás datos a reserva del Ministerio Público).
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R.A.A.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
En tal sentido, puede colegirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra del adolescente en conflicto con la ley, ello toda vez, que pese a no hacer específica referencia a este punto, señala que los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser concurrentes, por tal razón señala que la Juzgadora no debió decretar la privación judicial preventiva de libertad.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.
Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, ya que consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.
Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en relación a la decisión impugnada, fue considerado lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, parágrafo segundo literal “a”, existiendo de esta forma una incongruencia con el literal utilizado en la recurrida, ya que en la presente causa, el delito imputado se encuentra incluido en el catálogo de ilícitos establecidos en el literal “b” del mismo artículo, por lo que tal desatino, no trae mayor incidencia debido a que el Robo Agravado como delito principal mantiene la detención judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado, siendo así, esta Alzada procede a corregir el error material en la aplicación del literal previsto en la norma antes mencionada, la cual guarda relación con uno de los delitos imputados y al incurrir en esta falta, se le hace la advertencia a la Jueza de Control, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error antes señalado.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó contra el adolescente R.A.A.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YIMI, NAYELIS y FRANCYS (demás datos a reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Exp: RP01-R-2016-000541
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