REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.469

DEMANDANTE: MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.151.

APODERADO: PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°8.240.

DOMICILIO PROCESAL: Apartamento N° 06-07, Piso 7, Bloque 12 de la
Urbanización Augusto Malave Villalba, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA,
titular de la Cédulas de Identidad Nº7.878.028.

APODERADOS: JOSE MUSSO REALI y DEYANIRA DEL
CARMEN VALERIO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 104.890 y 164.370
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO).
Visto Sin Informes de las Partes.
En fecha 04 de Agosto de 2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.151 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 y presentó por ante este Juzgado demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.878.028 y domiciliada en la Avenida Campo Alegre, Edificio Rio Chama, Bloque N° 9-B, Apartamento N° B-6, La Trinidad, Baruta Estado Miranda, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 02 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 7.878.028 y domiciliada en la Avenida Campo Alegre, Edificio Rio Chama, Bloque N° 9-B, Apartamento N° B-6, La Trinidad, Baruta Estado Miranda, tal como consta de la respectiva acta de matrimonio que se anexó marcada “A”.
Que de la Unión matrimonial, con la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, se adquirió un inmueble constante de una casa de habitación, enclavada en un terreno que se presume Municipal, ubicado en la Cuarta Vereda, N° 715, de la Urbanización Charallave, Comunidad de Canchunchu, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Su frente, la vereda 4; SUR: Su fondo y casa de Pedro Mata; ESTE: Casa de José Marín; y OESTE: Casa de familia Frontado, tal como consta de documento Autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 632, folios 94 y su vuelto al 95, Tomo Quinto, Adicional N° 4, de los Libros de Autenticaciones del año 1.991, el cual se anexó marcado “B”.
Que la referida ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, después de la nuestra unión conyugal, comenzó a laborar como Educadora hasta la fecha de la sentencia de Divorcio, en el C C “ JOSE FRANCISCO BERMUDEZ “ Municipio Bermúdez del Estado Sucre y luego fue trasladada a la U E N LICEO TITO SALAS, ubicado en Baruta, Estado Miranda, ambos Institutos Educacionales están adscritos o dependen del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual tiene acumulada sus prestaciones sociales y fideicomisos adquiridos durante la unión matrimonial, por sus años de servicios, los cuales son bienes de la comunidad conyugal, tal como consta en oficio emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, de fecha 20 de octubre de 2.014, que se anexó marcado “C”.
Que en fecha 10 de Octubre de 2.014, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, tal como consta de la copia certificada de la respectiva sentencia de Divorcio, pero es el caso, que en la solicitud de Divorcio 185-A, por un error involuntario, ya que no se señalaron los bienes tanto activos como pasivos, adquiridos durante la unión matrimonial, tal como consta de la copia certificada que se anexó marcada “D”.
Que es el caso que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, además desde la sentencia definitivamente firme que declaró la disolución del vinculo matrimonial que existía entre ellos, la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, se ha quedado en posesión y usufructuando en forma exclusiva el mencionado inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de sus derechos e intereses.
Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 156, 173, 174, 175, 183, 768 y 769 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los hechos narrados y de las disposiciones legales mencionadas, se evidencia con toda claridad, que la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA y su persona contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 1.989, que el vinculo matrimonial que lo unía a la mencionada ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, quedo disuelto por sentencia de Divorcio, definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de 2.014, que el inmueble constante de una casa de habitación, enclavada en un terreno que se presume Municipal, ubicado en la Cuarta Vereda, N° 715, de la Urbanización Charallave, Comunidad de Canchunchu, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Su frente, la vereda 4; SUR: Su fondo y casa de Pedro Mata; ESTE: Casa de José Marín; y OESTE: Casa de familia Frontado, según consta de documento Autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 632, folios 94 y su vuelto al 95, Tomo Quinto, Adicional N° 4, de los Libros de Autenticaciones del año 1.991, fue adquirido durante la unión matrimonial con la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA y que el mismo les pertenece en porciones iguales, es decir, el cincuenta por ciento ( 50 %) a cada uno, que las Prestaciones Sociales y sus Fideicomisos que tiene su ex cónyuge MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, depositado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, son bienes de la extinta comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo tanto nos pertenece en porciones iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50 %) a casa uno( hasta la fecha de la sentencia de divorcio, mencionada).
Que por estas razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, a la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, ya identificada, en su carácter de copropietaria de los bienes habidos durante la extinta comunidad conyugal que existió entre ellos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En la partición y liquidación del inmueble constante de una casa de habitación, enclavada en un terreno que se presume Municipal, ubicado en la Cuarta Vereda, N° 715, de la Urbanización Charallave, Comunidad de Canchunchu, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Su frente, la vereda 4; SUR: Su fondo y casa de Pedro Mata; ESTE: Casa de José Marín; y OESTE: Casa de familia Frontado, según consta de documento Autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 632, folios 94 y su vuelto al 95, Tomo Quinto, Adicional N° 4, de los Libros de Autenticaciones del año 1.991, en un cincuenta por ciento ( 50 %) cada uno. SEGUNDO: En la partición y liquidación de las prestaciones sociales y fideicomisos, que tiene acumulado o depositado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. TERCERO: En la fijación del valor del inmueble, y una vez fijado el valore del mismo, se proceda a la venta.
Solicito que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble, antes identificado, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, Numeral 3° del mismo código. Asimismo, solicito se decrete bloqueo de las Prestaciones y Fideicomiso que tiene depositado o acumulado la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Primer Aparte y el Parágrafo Primero del artículo 588, Numeral 3° del mismo código.
Solicito que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los efectos de obtener el monto de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que tiene depositado o acumulado la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, hasta el día 14 de Octubre de 2.014, fecha de la sentencia de divorcio que decreto la disolución del vinculo matrimonial.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 282.485,88 U.T).
Consignó con el libelo de demanda los recaudos que cursan del folio 5 al 13 del expediente.
En fecha 05 de Agosto de 2.016, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 17 de Octubre de 2.016, tal como consta al folio 30 del presente expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.151, asistido por el Abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, y confirió Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 23 del expediente ).
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, compareció la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.878.028, asistida de la Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, interpuesta de manera arbitraria y temeraria por el demandante actor, tanto en los hechos como en el derecho por considerarla falsa, impertinente y fuera de todo fundamento lógico.
Que la parte actora inició el presente juicio pretendiendo hacer creer que tenia algún derecho sobre el inmueble mencionado en autos, a saber: casa de habitación, enclavado en un terreno que se presume Municipal, ubicado en la Cuarta Vereda, Nro. 715, de la Urbanización Charallave, Comunidad Canchunchu, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos los da por reproducidos, el punto es que para que los bienes habidos en matrimonio sean parte de la comunidad deben haber sido adquiridos en el matrimonio y para tener la propiedad de un bien inmueble ser adquirido y Registrado, resulta que la parte actora no muestra ningún titulo de propiedad otorgado, ni Registrado por propiedad lo cual esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual al parecer la parte demandante desconoce.
Que por otro lado la parte actora también pretende hacer creer que goza del derecho de unas supuestas prestaciones sociales y antigüedad de la parte demandada, sin embargo en la demanda las fechas que establece para el calculo no coinciden con las reales y en otros casos son ambiguas, creando una clara indefensión hacia su persona, ya que no se indica desde cuando supuestamente el demandante tiene ese derecho, y lo mas insólito es que pretende tener derechos sobre prestaciones sociales y antigüedad aun después de divorciado, lo que supone un claro ejemplo que el ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO trata de engañar, para sacar provecho a la situación, ya que indica que tiene derecho por las prestaciones sociales y antigüedad hasta la fecha 10 de Octubre de 2.014, cuando el matrimonio fue disuelto en el 2.013, tal y como se especifica en la sentencia de divorcio que se anexa en copia simple marcada con la letra “A”, resaltando la fecha de la sentencia, por lo tanto no se puede declarar con lugar un derecho sobre una supuestas prestaciones sociales cuando la misma parte demandante no sabe ni esta seguro desde cuando tiene ese supuesto derecho, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en las resultas. Asimismo, solicita que sea negada la pretensión de que se bloquee las prestaciones sociales de las cuales no tiene ningún derecho, ya que la fecha que fija como limite de la pretensión, esta fuera del tiempo en que duro el matrimonio.
Que niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga la cualidad de copropietario sobre el bien inmueble que no esta Registrado, lo cual al no tener dicha cualidad mal podría demandar ese derecho; que niega, rechaza y contradice que la parte actora goce de algún derecho sobre sus prestaciones sociales y antigüedad después de que se divorciaron y que dejara de existir una comunidad de bienes.
Que es el caso que el ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO, ya identificado, pretenda de manera temeraria e irresponsable, hacer creer que goza de un supuesto derecho de propiedad sobre un bien inmueble no Registrado, lo cual es absurdo, por lo que solicito muy respetuosamente que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, compareció la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.878.028, asistida de la Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, y otorgo Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. (folio 40 del expediente).
En fecha 05 de Diciembre de 2.016, compareció el ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.151, asistido por el Abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, y presento escrito donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para el nombramiento del partidor. ( folio 43 del expediente ).
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 30 al 48 del expediente ).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad de agregar pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho. ( folios del 44 al 45 del expediente ).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual niega lo solicitado, por considerarlo improcedente y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado. ( folios del 46 al 48 del expediente ).
Siendo la oportunidad legal para agregar informes en el presente juicio, se deja constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. ( folios del 53 al 54 del expediente ).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, del Acta de Matrimonio N° 318, de fecha 02 de Diciembre de 1.989, de los ciudadanos MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO Y MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA. (folio 6 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia Certificada de Documento de Venta, expedida por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benitez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 632, folios 94 y su vuelto al 95, Tomo Quinto, Adicional N° 4, de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevado por este Tribunal durante el año 1.991, en donde los ciudadanos JOSE RIGUAL SALAZAR Y BOLIVIA N. DE RIGUAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.420.582 y 4.294.749 respectivamente, declaran que traspasan en venta pura y simple, real y efectiva a favor de la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO DE BONILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.878.028, una casa enclavada en un terreno que lo suponen Municipal, signada con el N° 715, ubicada en la Cuarta Vereda de la Urbanización Charallave, Comunidad Canchunchu, Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Su frente, la vereda 4; SUR: Su fondo y casa de Pedro Mata; ESTE: Casa de José Marín; y OESTE: Casa de familia Frontado. (folios del 7 al 8 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación dirigida al Director Zona Educativa del Estado Miranda, de fecha 20 de Octubre de 2.014, en donde el Licenciado CARLOS ALBERTO DIAZ, Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, manifiesta que la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.878.028, quien presta sus servicios en el C C JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, código de dependencia N° 17007914275, con una carga horaria 36 horas semanales, como Docente III/AULA, ubicada en el Municipio Bermúdez, ha sido trasladada a la Zona Educativa del Estado Miranda con Recurso Físico y Presupuestario, por la Zona Educativa del Estado Sucre. (folio 9 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del Expediente N° 10.750.13, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en el juicio de Divorcio 185-A seguido por los ciudadanos MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO Y MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, en la cual se declaró CON LUGAR la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2.013. ( folios del 10 al 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia de la Sentencia de Divorcio del Expediente N° 10.750.13, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en el juicio de Divorcio 185-A seguido por los ciudadanos MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO Y MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, en la cual se declaró CON LUGAR la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2.013. ( folios del 36 al 39 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la Ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
En este sentido tenemos que la partición un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes conforme a las cuotas que a cada uno corresponda de los mismos.
Sobre este particular el artículo 768 del Código Civil señala:
<< A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.>>
La Partición Judicial es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o de varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.
Este juicio es de naturaleza especial, y esta especialidad consiste en los dos momentos del mismo, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, pero igualmente puede ocurrir que si se produzca oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el juicio ordinario y el cual derivara en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
Así las cosas observa quien suscribe que la parte actora ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO, plenamente identificada en autos pretende la partición de los bienes habidos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal con la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.878.028, asistida de la Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, y por cuanto de los documentos cursantes a los autos se evidencia que los mismos fueron adquiridos el inmueble en el año 1.991, y que posterior al Matrimonio comenzó a prestar como Educadora, virtud de lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano MARTIN RAMON BONILLO PASTRANO contra la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de habitación, enclavada en un terreno que se presume Municipal, ubicado en la Cuarta Vereda, N° 715, de la Urbanización Charallave, Comunidad de Canchunchu, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Su frente, la vereda 4; SUR: Su fondo y casa de Pedro Mata; ESTE: Casa de José Marín; y OESTE: Casa de familia Frontado, según consta de documento Autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 632, folios 94 y su vuelto al 95, Tomo Quinto, Adicional N° 4, de los Libros de Autenticaciones del año 1.991, en un cincuenta por ciento ( 50 %) para cada uno. SEGUNDO: En la partición y liquidación de las prestaciones sociales y fideicomisos, que tiene acumulado o depositado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ciudadana MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, tomando en cuenta desde la fecha de la celebración del matrimonio 02 de Diciembre de 1.989 hasta el día 10 de Octubre de 2.013 fecha de la disolución del vinculo conyugal, y una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá a la designación del partidor.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-fv.
Exp. 17.469