LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.434

DEMANDANTE: GRISELDA MARCANO CARABALLO, titular de la
Cédula de Identidad N° 14.611.922.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Esperanza del Sector Sol de Guayacán,
Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: ROBER JOSÉ PEREIRA, titular de la Cédula de
Identidad N° 13.347.135.

APODERADOS: PEDRO MARÍN MATA y PEDRO ALEJANDRO
MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los
Nros. 489 y 15.528, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa s/n, frente a la casa de Elba
Eulalia Rodríguez, Sector Sol de Guayacán,
Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

(Visto Sin Informes de las partes).

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Abril de 2.016, por libelo presentado por la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Esperanza del Sector Sol de Guayacán, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.922, asistida por el Abogado en ejercicio MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.949, quién demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano ROBER JOSE PEREIRA, y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.996, inició una unión concubinaria con el ciudadano ROBER JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.135, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, frente a la casa de Elba Eulalia Rodríguez, Sector Sol de Guayacán, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, en donde se dedicaron ambos a formar una familia, gracias a lo que hicieron juntos, un capital que les permitió cubrir sus gastos y la construcción además de un inmueble en el Sector Sol de Guayacán, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta de documento debidamente firmado y sellado por el Consejo Comunal del Sector Sol de Guayacán, marcado con Letra “A”, cursante al folio 3 y 4.
Que en dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente su persona y su concubino.
Que el día 09 de Noviembre del 2.010 hasta la presente fecha, se separaron y están haciendo su vida cada uno por su lado, tal como consta de documento firmado en la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre en esta misma fecha, marcado con Letra “B”.
Que acompaña marcadas con Letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”, las copias de las facturas de los gastos realizados por su persona y la de su concubino durante la unión concubinaria, referida a la compra de materiales para la construcción de la vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Calle La Esperanza N° 52 del Sector Sol de Guayacán, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Que por todo lo anteriormente expuesto, con todo su respeto y acatamiento solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su concubino y ella, que comenzó el día 08 de Octubre del año 1.996 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta que se interrumpió el día 09 de Noviembre del año 2.010, la cual se produjo en su propia casa.
Asimismo, solicitó que fuera declarada también, que durante esa unión de hecho, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.
Que de conformidad a la Ley respectiva, en lo relativo a los medios probatorios con los cuales se evidenciarán ante este Juzgado, la variedad de los argumentos que se señalaban en el presente escrito, se presentaran como testigos a las ciudadanas JAQUELINE LISBETH CASTELLANO y PAULA MARIELY ROJAS DE PIÑANGO, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.201.330 y 12.215.651, respectivamente, y domiciliadas la primera en el Sector Sol de Guayacán, calle principal, frente al Galón de Chilatero, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en el Sector Sol de Guayacán, al final de la calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes declararán por tener conocimiento de todo lo antes expuesto en este libelo, las cuales se presentarán y rendirán sus respectivos testimonios en la oportunidad que para ello lo disponga el Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Abril del año 2016, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación del demandado ciudadano: ROBER JOSE PEREIRA.
En fecha 03 de Mayo del 2.016, compareció la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, asistida por el Abogado MERBYS ANTONIO RODRIGUEZ, y consignó la publicación respectiva.
A solicitud de la parte actora en fecha 16 de Mayo del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ROBER JOSE PEREIRA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, el cual se dio por citado en fecha 27 de Julio 2.016, tal como consta al folio 37 y vuelto del expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 27 de Julio del 2.016, el ciudadano ROBER JOSE ACOSTA PEREIRA, asistido por los Abogados PEDRO A. MARIN MATA y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, y presentó escrito en el cual expuso: que aún cuando era cierto que mantuvo una relación concubinaria con la mencionada señora, no era menos cierto que durante esa relación no adquirieron ningún bien y mucho menos mandara o mandaran a construir ningún inmueble, por lo que no pudo aparecer en organismo alguno, sea este Nacional, Estadal o Municipal, ningún inmueble a su nombre, por lo que era completamente falso lo que decía el libelo de la demanda, ya que no existía ningún bien que apareciera como perteneciente a la comunidad extinguida, desde hace mucho tiempo; que invocaba el Artículo 78 del Código Procesal Civil, en cuanto a que las acciones eran incompatibles ya que había inepta acumulación de acciones y que en la presente causa debía demandarse primero la declarativa de unión concubinaria y demostrar a esta, mediante sentencia definitivamente firme solicitar la partición de bienes de la comunidad en caso que existieran y que en este caso no existen bienes algunos; que la acción intentada era inadmisible por lo que solicitaba que así lo declarara el Tribunal; que en caso de que el Tribunal no acogiera su pedimento, de no admisión de la demanda, pasaba a contestar el fondo de la misma, que como dijo anteriormente, que era cierto que mantenía una unión concubinaria con la demandante, que era igualmente cierto que esa unión concubinaria se extinguió el día 09 de Noviembre del 2.010, tal como consta de la constancia marcada con Letra “B”, cursante al folio 5 del expediente; que si no era cierto y como tal lo negaba y rechazaba formalmente, era el hecho de que se construyó una casa como se pretendía demostrar con el documento emanado del Consejo Comunal del Sector Sol de Guayacán, marcado con Letra “A”, cursante a los folios 3 y 4, documento este que impugnaba por ser falso su contenido, tal como lo dijo anteriormente que durante la referida unión no adquirieron por ningún medio inmueble alguno, tal como se unieron, así se separaron; asimismo señalaba que su nombre era ROBER JOSE ACOSTA PEREIRA y no ROBER JOSE PEREIRA, como aparece al libelo de la demanda; que solicitaba que se declarara Sin Lugar la presente demanda, en lo que respecta a la construcción de un inmueble durante la unión concubinaria.
Que en fecha 04 de Octubre del 2.016, compareció la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, e impugnó el documento presentado por los Apoderados del demandado en el Capítulo II del escrito de pruebas promovido, consistente en un Título de Construcción firmado por los ciudadanos JESUS EUSEBIO BRITO, RAMON ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ y ROBER JOSE PEREIRA, en beneficio del ciudadano RUDY JOSE MATA PEREIRA, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del 2.011, anotado bajo el N° 7, folio 14, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del indicado año.
Que estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la Tacha del documento promovido, compareció en fecha 11 de Octubre del 2.016, la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y presentó escrito en donde solicitó se desestimara el Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del 2.011, bajo el N° 7, folio 14, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del indicado año, en virtud de que el referido Documento incumplía con lo previsto en el Artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en lo referente a la ficha Catastral y la correspondiente a la Solvencia Municipal, el cual se agregó a los autos mediante Sentencia Interlocutoria y asimismo, se dejó constancia por secretaría, tal como consta al folio 72 del expediente.
Que en fecha 19 de Octubre, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación en la Incidencia de Tacha, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada no compareció, tal como consta al folio 73.
En fecha 24 de Octubre del 2.016, mediante Sentencia Interlocutoria se Declaró desechado el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 7, folio 14, Tomo 1 del Protocolo en fecha 14 de Enero del 2.011, del presente procedimiento y en consecuencia terminada la incidencia.
En fecha 24 de Febrero del 2.017, compareció la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presentó Justificativo de Carga Familiar N° 1103010, expedida en fecha 22 de Marzo del 2.011, por la Oficina Copronna, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se señala que compareció la ciudadana ELIZABETH MARCANO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.971, residenciada en el Barrio Sol de Guayacán, Calle Principal, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, madre de la niña DAIGRELIS JEHOVANNA BRICEÑO MARCANO, venezolana, de 7 años de edad, quien declara: que desde hace cinco años aproximadamente, su hija antes identificada, está viviendo bajo la responsabilidad y manutención de los ciudadanos ROBERT JOSE PEREIRA y GRISELDA MARCANO CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.347.135 y 14.611.922, respectivamente, y residenciados en Barrio Sol de Guayacán, Calle La Esperanza N° 54, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y donde el Consejo deja constancia para que el ciudadano ROBERT JOSE PEREIRA, antes identificado, pueda aportarle sus beneficios sociales y otros derivados de convenciones colectivas, referente a los hijos y carga familiar, y en consecuencia pueda asumir su representación (inscripción escolar, tratamiento para la salud, permisos para viajes, entre otros), ante las autoridades que así lo requirieran.
En fecha 03 de Marzo del 2.017, el Tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que estando dentro del lapso de la Articulación Probatoria, ninguna de las partes presentó pruebas.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Constancia emanada del Consejo Comunal del Sector Sol de Guayacán, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde los ciudadanos JACQUELIN CASTELLANOS, MARIA MONTERO, ROSANA PIÑANGO, YAMILET LOPEZ, CIRILO CALDEA, PAULA MARIELIS ROJAS, JUAN MARIQUE, CARMEN ALICIA CARABALLO, ELVA EULALIA RODRIGUEZ y HERNAN JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.202.330, 15.090.883, 14.311.168, 20.564.181, 4.041.037, 12.215.651, 5.913.951, 17.695.944, 8.447.417 y 15.089.241, respectivamente, manifiestan: Que conocen amplia y suficientemente de vista, trato y permanente comunicación a su vecina, ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.922, desde hace mas de veinte (20) años; que en virtud del conocimiento que de su persona tenían, dejaban constancia que en el año 1.996, GRISELDA MARCANO CARABALLO, constituyó con el ciudadano ROBERT JOSE PEREIRA, quien también es venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.135, una comunidad concubinaria por mas de catorce (14) años, hasta el mes de Julio del año 2.010, fecha en que quedó definitivamente disuelta; que durante el periodo de unión concubinaria, GRISELDA MARCANO CARABALLO, coadyuvó con dinero de su propio peculio, a la construcción de una casa tipo vivienda familiar en la Calle La Esperanza distinguida con el N° 52 de ese mismo sector y en la misma ciudad de Güiria; que igualmente les contaba y fehacientemente declaraban que por motivos muy serios de salud, su prenombrada vecina requirió de atención médica y del cuidado de su señora madre y que por lo tanto no podía cumplir con el cuidado y mantenimiento del descrito inmueble de su propiedad durante el lapso de su enfermedad; que asimismo les consta, que su vecina GRISELDA MARCANO CARABALLO, había sido sometida en dos ocasiones a intervenciones quirúrgicas no teniendo el éxito esperado, y que próximamente le seria practicada otra en la región uterina (folios 03 al 04).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez
2.) Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 09 de Noviembre del 2.010, donde los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titular de la Cédula de Identidad Nros. 14.611.922 y 13.347.135, respectivamente, comparecen por ante ese Despacho a realizar el compromiso de respeto mutuo y hacer formal el rompimiento de la unión concubinaria en que habían vivido durante catorce (14) años y que estaban de acuerdo con la venta de la casa y a repartirse el dinero en partes iguales, y asimismo, el ciudadano ROBERT JOSE PEREIRA, antes identificado, manifestó su voluntad en que la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, se quedara con todos bienes muebles (folio 05).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3.) Legajo de facturas de los gastos realizados por los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titular de la Cédula de Identidad Nros. 14.611.922 y 13.347.135, respectivamente, durante la unión concubinaria, referidas a la compra de materiales para la construcción de su vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Calle la Esperanza N° 52 del Sector Sol de Guayacán, Municipio Valdez del Estado Sucre (Folio 13).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
4.) Testimoniales evacuadas en fecha 11 de Noviembre del 2.016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de las ciudadanas: A) JACQUELINE LISBETH CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.201.330, y domiciliada en la Calle Principal, Sector Sol de Guayacán, casa N° 110, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce suficientemente a los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, de vista, trato y comunicación, desde hace 20 años; que si sabe y le consta que los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 09 de Octubre de 1.996 hasta el 09 de Noviembre del 2.010; que si sabe y le consta porque es su vecina, que durante la unión estable de hecho, los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, obtuvieron un inmueble en la Calle la Esperanza, casa N° 52, del Sector Sol de Guayacán del Municipio Valdez del Estado Sucre, con los linderos y medidas mencionados anteriormente, porque estuvo presente en esa construcción; que si sabe y le consta que los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, actualmente están separados. B) PAULA MARIELY ROJAS DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.651 y domiciliada en la Calle Principal, Sector Sol de Guayacán, casa N° 174, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce suficientemente a los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 20 años; que si sabe y le consta que los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, estuvieron unidos en concubinato, desde el 09 de Octubre de 1.996 hasta el 09 de Noviembre del 2.010; que si sabe y le consta que durante la unión estable de hecho, los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, obtuvieron un inmueble en la Calle la Esperanza, casa N° 52, del Sector Sol de Guayacán del Municipio Valdez del Estado Sucre, porque es su vecina y observó el proceso de construcción del mismo; que si sabe y le consta que los ciudadanos GRISELDA MARCANO CARABALLO y ROBERT JOSE PEREIRA, actualmente viven separados con domicilios diferentes.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.) Copia de Justificativo de Carga Familiar N° 1103010, expedida en fecha 22 de Marzo del 2.011, por la Oficina Copronna, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se señala que compareció la ciudadana ELIZABETH MARCANO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.971, residenciada en el Barrio Sol de Guayacán, Calle Principal, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, madre de la niña DAIGRELIS JEHOVANNA BRICEÑO MARCANO, venezolana, de 7 años de edad, quien declara: que desde hace cinco años aproximadamente, su hija antes identificada, está viviendo bajo la responsabilidad y manutención de los ciudadanos ROBERT JOSE PEREIRA y GRISELDA MARCANO CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.347.135 y 14.611.922, respectivamente, y residenciados en Barrio Sol de Guayacán, Calle La Esperanza N° 54, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y donde el Consejo deja constancia para que el ciudadano ROBERT JOSE PEREIRA, antes identificado, pueda aportarle sus beneficios sociales y otros derivados de convenciones colectivas, referente a los hijos y carga familiar, y en consecuencia pueda asumir su representación (inscripción escolar, tratamiento para la salud, permisos para viajes, entre otros), ante las autoridades que así lo requirieran.
Constancia que no puede ser apreciada por cuanto se trata, de una constancia para aportar a una niña los beneficios sociales y otros derivados de convenciones colectivas, no se trata de que alguna de las partes en el presente proceso ejerza la guarda de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Copia Certificada del Documento de Construcción, en donde los ciudadanos JESUS EUSEBIO BRITO, RAMON ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ y ROBER JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces, solteros, Maestro-Constructor, Albañil y Ayudante de Albañil en su orden, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.182.079, 15.090.461 y 13.347.135, respectivamente, construyen por cuenta y orden del ciudadano RUDY JOSE MATA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, Docente y domiciliado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.195, unas bienhechurías contentivas de una casa s/n, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela terreno presumiblemente de la Asociación Civil Guayacán, ubicada en la Calle La Esperanza del Sector Sol de Guayacán de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área de Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados (414,00 Mts²), con las siguientes características: fundaciones y columnas de concreto y cabillas, techos de zinc sobre estructura de tubos 2x2 y 2x1, paredes de bloques frisado y pisos de cemento pulido, y está compuesta de: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) cuartos o habitaciones, un (1) baño con cerámica, dos (2) piezas o cuartos mas que actualmente se encuentran en construcción, y su respectivo patio trasero, todo ello con instalaciones de luz eléctrica y tuberías de aguas blancas y negras, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 36,00 Mts., con una casa del señor Jesús Brito; SUR: En 36,00 Mts., con una casa del señor Daniel Piñango; ESTE: En 11,50 Mts., que es su fondo colindando con la casa del señor Ramón Quijada y OESTE: En 11,50 Mts., que es su frente hacia la citada Calle La Esperanza del Sector Sol de Guayacán, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 2.011, bajo el N° 7, folio 14, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.011 (folios 57 al 62).
Documento que no puede ser apreciado por haber sido desechado en el
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO contra el ciudadano ROBER JOSE PEREIRA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.922, concubina del ciudadano ROBER JOSE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.135; desde el día el 09 de Octubre de 1.996 hasta el 09 de Noviembre del 2.010.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.434