REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara la ciudadana CARMEN AIDEE ZORRILLA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.337.366, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, contra los ciudadanos LESVIA RAMIREZ PEREZ y BENITO LENIN ZORRILLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-497.506. y V-5.614.951 respectivamente
Admitida la demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se ordenó la Citación mediante boleta, a los demandados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, una vez conste en autos las citaciones, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno librar Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación Nacional y otro en un diario Local; y Despacho de Citación en virtud de que los demandados tiene fijado su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. A tal efecto, se libraron las boletas de Citaciones respectiva, se libró Edicto y se Libro Despacho de citación con oficio. (ver folios 64 al 71).
En fecha 15/07/2015 comparece la ciudadana CARMEN AIDEE ZORRILLA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.337.366, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 91.754 y consigna Poder Apud Acta. (ver folios 72 y 73).
En fecha 23/07/2015 comparece el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 91.754 y presenta diligencia mediante la cual consigna emolumentos para que el Alguacil del Tribunal, haga las gestiones necesarias para enviar las Boletas de citaciones junto al despacho librado, al tribunal comisionado; y recibiendo de manos de la secretaria los Edictos librados, para su publicación. (ver folio 74).
En fecha 16/11/2015 comparece el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 91.754 y presenta diligencia mediante la cual consigna los Edictos Publicados en el Diario Ultima Noticias. (ver folios 75 al 84).
En fecha 29/02/2016, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Despacho de Comisión SIN CUMPLIR. (ver folios 85 al 91).
En fecha 28/04/2017, este Tribunal dicto auto ordenando corregir foliatura del presente expediente, a partir del folio 85 el cual se coloco erradamente, es decir se folio como 77, siendo lo correcto 85, y continuar con la foliatura correlativa correspondiente. (ver folio 92).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho Venezolano, advierte Arístides RENGEL ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:
“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.
De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-
Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia, opera la Perención y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
Publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR. Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. N° 7376-15
MDLAA/rrm/bhc
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