REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821, contra el ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN, quien es de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliado en España, titular del pasaporte Nº 42114680R, en la persona de su apoderada MARILUZ SALAZAR ARREDONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.182, de este domicilio, la cual se encuentra representada jurídicamente por la abogada ANDREA VANESA FARIÑAS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.992.032, de este domicilio, con INPRE Nº 263.931;
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de honorarios profesionales propuesta, previamente observa lo siguiente:
Esgrimió el abogado intimante que, fue apoderado judicial del prenombrado ciudadano y este le encomendó realizar el tramite legal para la entrega material del bien dado en Comodato, al demandado y paralelamente tramitar su venta, desde conseguir al comprador, obtener todas las solvencias necesarias para ello, fijar el precio e inclusive contratar agentes inmobiliarios como intermediarios para la venta, lo cual generó a su favor honorarios profesionales que pasó a intimar, ya que fue relevado del mandato por el descrito ciudadano, que los honorarios intimados son del proceso y extra proceso, ya que como bien señaló se le encomendó paralelamente la venta del inmueble.
Ahora bien, existe en nuestro sistema legal al menos dos (2) tipos de intimación de honorarios profesionales, la de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y la EXTRAJUDICIALES, y cada una se rige por un procedimiento especial, con cargo a ello esta juzgadora debe efectuar un análisis previo, para determinar la admisibilidad de la pretensión aquí propuesta.
En primer lugar atenderemos al procedimiento de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual se rige conforme a lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14/07/2016, Expediente N° 2015-000649.
Y, los honorarios profesionales judiciales, su procedimiento se encuentra pautado en los artículos 22 y 25 de la ley de Abogados y debe abrirse una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten las pruebas
Dado lo esgrimido por el abogado actor, debe este juzgado efectuar un detallado análisis doctrinario, de que se entiende por intimación de honorarios profesionales judiciales, y si los mismos se tramitan por el mismo procedimiento:
Así pues nuestro máximo Juzgado en sentencia de reciente data, dictada por la Sala de Casación Civil, Nº RC-00583, de fecha 03/10/2013, Exp. 2013-000217, ha establecido el procedimiento a seguir en el caso de cobro de Honorarios Profesionales, estimando lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala de Casación Civil, en caso análogo, en reciente sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y con respecto a la demanda conjunta de honorarios profesionales y gastos judiciales, señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:”
(…omissis…)
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.
…omisis…
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
…omisis…
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
…
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala)…”
De lo alegado por el abogado actor, quien demanda que le sean cancelados y llevados por un mismo procedimiento unos honorarios profesionales judiciales y los honorarios profesionales causados extra proceso, es decir honorarios profesionales extrajudiciales, efectuando una tasación por actuación y además exorbitante en el proceso de lo que ha su decir constituyó su trabajo dentro de la causa llevada por el Tribunal de Municipio, ciertamente la ley lo ampara en su derecho a requerir el pago por su trabajo desempeñado como abogado dentro y fuera del proceso tenga, pero los mismos deben ser tramitados por procedimientos diferentes, y que de acuerdo a la jurisprudencia señalada supra los mismos serian excluyentes el uno del otro.
Desprendiéndose de lo anterior, que, evidentemente, el abogado actor, lo que pretende realmente es el pago de honorarios profesionales judiciales, el cual no se efectúa por cada actuación realizada, sino por el limite del 30% del valor de la demanda establecido en la norma del 286 del CPC, haciendo una mezcla con el procedimiento del pago honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual de acuerdo a las doctrinas trascritas anteriormente se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones, en razón de que la misma Sala Civil en reiteradas ocasiones ha establecido que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son pretensiones excluyentes entre si, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito supra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.904, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su propio nombre y representación, ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a la sentado por nuestra Sala Civil, esta figura no puede permitirse en cuanto que los procedimientos sean incompatibles entre si, y como quiera que en el presente caso son dos los procedimientos a seguir, de acuerdo a la situación planteada por la parte actora, es decir el procedimiento de estimación de honorarios profesionales judiciales y el de honorarios profesionales extra-judiciales, de manera que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda .- Así se decide.-
Sobre la inadmisibilidad de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia de fecha 13/03/2006, Nº RC- 175, fijó el siguiente criterio:
“…La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
…omissis…
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala)…”
En razón de dichos preceptos doctrinarios, los cuales comparte esta juzgadora, es por lo que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por considerar quien suscribe el presente fallo, que existe una prohibición expresa de ley de admitir la pretensión propuesta, con ocasión a la inepta acumulación de pretensiones, a saber intimación de honorarios profesionales judiciales y el de honorarios profesionales extra-judiciales. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la pretensión de HONORARIOS PROFESIONALES, por inepta acumulación de pretensiones, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.904, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su propio nombre y representación, contra de el ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN, quien es de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliado en España, titular del pasaporte Nº 42114680R, en la persona de su apoderada MARILUZ SALAZAR ARREDONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.182, de este domicilio, la cual se encuentra representada jurídicamente por la abogada ANDREA VANESA FARIÑAS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.992.032, de este domicilio, con INPRE Nº 263.931.-
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso de Ley. Que conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete días (27) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Auto inadmisibilidad demanda de honorarios profesionales.-
Exp. N° 7484-17
MDLAA/MA.
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