REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206º y 158º
Se dio inicio a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a través de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARÍN LISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.085 y domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, Sector Campeche, Calle 04, N° 119, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre; actuando en su carácter de Vicepresidente de la Firma Comercial LES LABORATORIO ESPECIALIZADO SIMKO, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, bajo el Número 21, Tomo 18-A RM424, Año 2012, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.690.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.206; contra el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.085.536 y con domicilio en la Cuarta Transversal de la Avenida Santa Rosa, Edificio “Doña Pancha”, Primer Piso, Apartamento 02, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; en su carácter de Arrendador del referido edificio y Administrador del Condominio del mismo; por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar alego entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 21/06/2012, la empresa a la que representa, comenzó sus actividades mercantiles…y para comenzar dichas actividades, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILLAR, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCA FERNANDEZ VILLAR DE GARCIA y JOSE ANTONIO GARCIA, suficientemente identificados en autos, dicho contrato no se autentico debido al surgimiento de diferencias entre las partes, referidas a que el arrendatario recibía el local en perfectas condiciones…, sin embargo éste presentaba perforaciones en el piso, paredes de Dry Wall en estado de deterioro por prolongada exposición al agua, puertas sin cerraduras, etc…; lo que impidió autenticar el primer contrato de fecha 30 de Mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, pero sin embargo en dichas condiciones comenzaron sus actividades cumpliendo cabalmente con los compromisos adquiridos y el cronograma progresivo de aumentos acordado entre ellos en el contrato no autenticado.
- Que el año siguiente 2014, se renovó el contrato de arrendamiento, aceptando las condiciones generales del local, aun cuando no estaba en las condiciones de optimización que afirmaban los propietarios, conviniendo en subir el alquiler a Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), trabajando tranquilamente ese año ya que el arrendador se limitó a cobrar su canon, pero nunca dio respuesta a las necesidades del local.
- Que el año subsiguiente 2015, se aumentó el canon a Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.850.000,oo), a pesar de que las condiciones del local no cambiaron.
- Que en fecha 23/11/2015, recibieron notificación en las que se le notificó la voluntad por parte del arrendador de no renovar el contrato, dejando de cobrar el alquiler, por lo que su empresa Les Laboratorio Especializado Simko, C.A., decidió hacer depósito judicial del canon de arrendamiento.
- Que el arrendador convino con su representada en renovar el contrato por el periodo de un (01) año, dejando sin efecto la medida de desalojo; dicha renovación se hizo ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02/05/2016, cuyo canon de arrendamiento fue de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).
- Que el problema surgido entre su representada y el representante legal del Local 2 del Edificio Doña Pancha, se concreta en que solicito nuevamente la desocupación del inmueble que tenían alquilado.
- Que en fecha 15/0272017, el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILLAR de manera verbal, sin que mediara ningún documento escrito, les manifiesta que deben desocupar el inmueble y que el contrato de arrendamiento que habían mantenido con él de manera armoniosa durante aproximadamente cinco (5) años, no se prorrogaba más y exigió la entrega inmediata del inmueble; manifestándole de manera agresiva que le daba tres (03) meses para desocuparlo por las buenas o por las malas, amenazándolo de ejercer medidas que nunca aclaró o describió, pero que le manifestó lo siguiente: “ya que el vivía en el edificio y tenía la facilidad de hacernos la vida imposible y que no íbamos a poder trabajar con lo que el pretendía hacer en nuestro perjuicio”.
- Ante dichas amenazas acudió en fecha 14/03/2017 a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndolo dicha institución a la Prefectura del Municipio Sucre, a la cual acudió en fecha 15/02/2017, y ésta libró citación para el señor Antonio Fernández, quien no asistió a la cita fijada para el día 22/03/2017.
- Que las amenazas proferidas por el arrendador ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILLAR, pasaron a hechos concretos, se materializaron y en fecha 01 de marzo del presente año (2017) le cortó el suministro de agua, con la cual funciona el laboratorio.
- Que en vista de la suspensión del servicio de agua, a pesar de estar cumpliendo con todos sus pagos, se trasladó al sitio o cuarto donde están las conexiones de agua para cada local y para cada apartamento y su sorpresa fue que habían cortado el tubo que suministra el agua al mencionado local, lo cual los mantiene sin operaciones por espacio de un mes aproximadamente.
- Que esta medida de corte de agua les coarta el derecho a que como empresa puedan ofrecer un servicio de salud al público en general, conforme a los principios generales de salud que rigen en el país, pues como se evidencia con su escrito, su empresa sirve al público en general en materia de salud, en atención a lo estipulado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículo 83, 84, 85 y 86. Por lo que el corte arbitrario de agua realizado por El Arrendador, es violatorio de los principios Constitucionales establecidos en los mencionados artículos, los que los deja indefensos ante tal injusticia de suspenderles el SERVICIO DE AGUA, acto para el cual El Arrendador del Edificio Doña Pancha no tiene competencia, pues no es el prestador del servicio de agua acá en el Municipio. Y que desde el día 01 de marzo de 2017 tienen suspendido y retirado los tubos de flujo de agua hasta el local 2 donde funciona la empresa que representa.
- Que acciona la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILLAR, por cuanto éste vulneró sus derechos y garantías de rango constitucional establecidos en los Artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviada conjuntamente con su escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1.- Copia del Registro Mercantil de la Firma Comercial LES LABORATORIO ESPECIALIZADO SIMKO, C.A., marcado con la letra “A”, cursante a los folios 8 al 15; se le otorga valor probatorio por demostrarse la cualidad jurídica del laboratorio que recurre en amparo. Así se decide.
2.- Notificación Telegráfica (IPOSTEL) de fecha 23/11/2015, dirigida por la parte presuntamente agraviante a la parte presuntamente agraviada, marcada con la letra “B”, cursante al folio 16; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado. Así se decide.-
3.- Notificación suscrita por la parte presuntamente agraviante dirigida a la parte presuntamente agraviada de fecha 23/11/2015, marcada con la letra “C”, cursante al folio 17; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
4.- Contrato privado de Arrendamiento del año 2012, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 18 al 20 y sus vueltos; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
5.- Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 07/07/2014, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 21 al 24 y sus vueltos; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
6.- Copia del Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 12/02/2015, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 25 al 29 y sus vueltos; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
7.- Copia del Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 02/05/2016, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 30 al 32 y sus vueltos; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
8.- Citación emitida por la Prefectura del Municipio Sucre a la parte presuntamente agraviante, en virtud de la denuncia efectuada por la parte presuntamente agraviada, marcada con la letra “H”, cursante al folio 33; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
9.- Baucher de pago del Banco Bicentenario de fecha 07/03/2017, por la cantidad de Bs. 35.000,oo, correspondiente al mes de Marzo de 2017, marcado con la letra “I”, cursante al folio 34; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
10.- Baucher de pago del Banco Bicentenario de fecha 16/02/2016, por la cantidad de Bs. 70.000,oo, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2017, marcado con la letra “J”, cursante a los folios 35 y 36; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
11.- Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Expediente N° 09917 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, marcada con la letra “K”; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
12.- Factura de Pago del canon de arrendamiento N° OO65 del mes de diciembre de 2016, marcada con la letra “L”, folios 46 y 47; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida. Así se decide.-
13.- Recibos de pago del servicio de agua, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, marcados con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, folios 48 al 54; se le niega valor probatorio toda vez que nada prueba con respecto al agravio del demandado y a la acción de amparo aquí debatida, sumado al hecho de que no presenta autoría por el presunto agraviante . Así se decide.-
De los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, efectuada en fecha 07/04/2017 por ante este Tribunal.
La parte presuntamente agraviada, ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARIN LISTA, antes identificado alegó lo siguiente:
“estoy recurriendo a este Tribunal para que se me haga justicia en mi petitorio por cuanto en los cinco años que tengo como arrendatario del señor Fernández, nunca me había faltado el servicio de agua, ni el servicio de luz, estos siempre fueron cobrados oportunamente y de igual manera fueron cancelados en su oportunidad. Pero es el hecho que durante este último año 2016 y en este año 2017, por causas de las desavenencias que pueden presentarse y que son naturales que se presenten mi arrendador me solicito, me ha venido solicitando de manera verbal y otras oportunidades de manera escrita la desocupación del local, donde funciona mi representada el LABORATORIO ESPECIALIZADO SIMKO, el cual como ustedes saben es un servicio auxiliar de salud para el diagnostico médico. El hecho es que en el último mes, desde los primeros días del mes de marzo me fue suspendido el servicio de agua, entendiendo que se trata de una medida de presión de mi arrendador, como es evidente, ya que las veces que me dirigí a los miembros de la familia que allí habita, la familia Fernández, que habita allí en ese edificio, siempre soslayaron responsabilidad y se negaban a conocer sobre mi justo reclamo acerca del derecho que tengo al servicio de agua. A todas estas siempre me recomendaron enfáticamente dirigirme al señor Antonio Fernández quien es mi arrendador. Es evidente que ellos no querían inmiscuirse en esta situación por cuanto es esta persona Antonio Fernández quien tiene que darme respuesta porque el servicio de agua me fue cortado. Como ustedes deben saber este servicio de agua para la labor que realizamos allí en el laboratorio es fundamental, para el funcionamiento de equipos y para mantener la mayor asepsia después de la jornada de trabajo, ya que trabajamos con material calificado de desechos biológicos entre ellos, sangre y otros fluidos humanos y animales a los cuales les prestamos el servicio diagnostico para la salud. Situación pues, para concluir que hace imposible la realización de la actividad económica que allí desarrollamos y por la cual contratamos ese local. Por supuesto que en tales condiciones de inseguridad biológica no es posible llevar a cabo ningún tipo de actividad relacionada con el objeto de nuestra empresa. En vista de que no obtuve ninguna respuesta ni solución de los habitantes del conjunto residencial y de mi arrendatario acudí a algunos organismos, acudí a la fiscalia del ministerio público en busca de una solución y esta última me remitió a la prefectura de la parroquia Altagracia y en fin de cuenta el señor nunca se dio por citado, lo que motivo mi recurrencia a este Tribunal en busca de una solución ante la gran necesidad de este vital líquido, el cual es muy necesario para el funcionamiento de nuestra empresa y de los que allí trabajan, así que pues le pido a este Tribunal se pronuncie sobre este sentido y me haga justicia. Es todo”.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogado MAURO MARTINEZ VICENTH, anteriormente identificado alegó lo siguiente:
“por la supuesta acción de amparo incoada por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARIN LISTA, en representación del LABORATORIO ESPECIALIZADO SIMKO, alegando la vulneración de los derechos constitucionales como son la salud, la seguridad social, la garantía del servicio público, los bienes y los servicios de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados, según lo dice en su escrito libelar, en su artículo 84, haciendo referencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando también, la Jurisprudencia venezolana, en referentes a las Juntas de Condominio no tienen facultad para rescindir ningún servicio público, palabras más palabras menos, este es el alegato de la violación del derecho constitucional que aparece en este libelo, lo cual negamos rotundamente que nuestro representado haya quebrantado al Estado venezolano, porque estos son bienes que presta la salud como bien refiere el articulado señalado acá, hace referencia que el Estado es el garante del derecho constitucional a la salud y a la seguridad social, y no la señalada empresa LABORATORIO SIMKO, no presta ningún servicio público que pueda afectar la salud de los ciudadanos. Procediendo a oír los alegatos que el ciudadanos quejoso, ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARIN LISTA, parece más bien una queja de las cuales la novísima Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de usos comercial que señala, le atribuye la facultad al SUNDE, muy especifico en su artículo 7 que nos señala: que todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento, es decir, ciudadanos Juez que visto lo señalada ley las controversias deben dirimirse siempre que se hablen de contratos de arrendamiento comercial y hasta el momento en el expediente del cual estamos tratando no hay ninguna prueba de que se haya agotado esa vía administrativa para solucionar cualquier controversia. Lógicamente al no estar agotada la vía administrativa, a pesar de haber manifestado ir al Ministerio Público, al no haber recurrido a las vía pertinente, la mencionada institución del Estado SUNDE, lógicamente es evidente que no hay tal violación de derechos constitucionales de los señalados en los artículos 83, 82, 85 y siguientes señalados en el libelo o en la querella, ya que la susodicha empresa no es el garante de la salud en el Estado. Ciertamente, lo que hay es una queja o una perturbación que son de los actos posesorios que puede solucionarse en su defecto por la vía del interdicto de amparo, cuando hablo no hablo de amparo constitucional sino de una de las cuatro acciones que establecen la norma sustantiva civil, establecido en su artículo 782 que nos señala, que en el casos que haya perturbación de la posesión podrá el que detenta accionar por ante los Tribunales civiles, pero solo por el interdicto de amparo como lo es la acción de amparo posesorio porque no hay una violación del derecho constitucional. Para finalizar ciudadano Juez y visto los argumentos sea declarada esta acción INADMISIBLE según lo señalado en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, asimismo, solicitamos ciudadano Juez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Constitucional la parte agraviada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido. Es todo”.
En la oportunidad del derecho a replica y contra replica
La parte presuntamente Agraviada a través de su Abogado Asistente EDGAR VALLEJO, identificado con anterioridad, lo hizo de la siguiente manera:
“para desvirtuar la exposición de mi colega Mauro Martínez, en el sentido de querer hacer ver ante los que estamos presentes acá, que esto no es una acción de amparo, que debe tutelar el derecho a la salud, que establece la carta constitucional o la constitución en sus artículos 83, 84, 85 y 86 debo decirle al colega que en ningún momento las pretensiones de mi asistido es hacer valer cualquier contrato de alquiler, no eso no lo estamos haciendo valer acá, aquí no es esta discutiendo bajo el escrito libelar que se este violentando una cosa distinta al derecho a la salud, o es que cuando el laboratorio LES realiza estudios de muestras de fluidos humanos y animales a pesar de que es una actividad privada, no es menos cierto, que esa actividad privada esta dirigida al colectivo cumanés y de zonas aledañas. El derecho a la salud comienza porque justamente estemos sanos y como se va a estar sano si un grupo de personas que laboran en el laboratorio mencionado y personas que viene de afuera a solicitar ese servicio no puedan contar con él, porque arbitrariamente el ciudadano arrendador que tiene muchísimo interés en desalojar del local a mi asistido haya cortado el servicio del agua produciendo con ello que el servicio de salud que esta prestando el laboratorio LES no pueda ser llevado a cabo y de esta manera coadyuvar con una de las funciones constitucionales del Estado mismo. Es el servicio de agua lo que estamos discutiendo acá, que la jurisprudencia patria a ratificado en innumerables sentencias que ninguna junta de condominio administradora o personas particulares se atribuyan funciones especificadas del Estado en ese sentido si se esta violando los principios constitucionales en los artículos 83,84,85 y 86 de la Constitución Nacional, a todo evento no sería el señor FERNANDO VILLAR el que estaría facultado para cortar el servicio de agua sino Hidrocaribe, porque la ley le otorga al ciudadano arrendador otros mecanismos para obligarlo a pagar deudas, u obligarlo a salir porque tiene un contrato de arrendamiento que no quiere seguir porque esta vencido. Pido que el Tribunal restituya u obligue a restituir el derecho constitucional violentado en este recurso de amparo y que como la parte agraviante presunta no cumplió con su deber constitucional de conectar el servicio, se le condene al pago de costos y costas procesales que establece la ley de amparo y garantías constitucional. Es todo”.
Y el apoderado de la parte presuntamente agraviante ejerció su derecho a contra replica de la siguiente forma:
“en autos no existen ninguna prueba de que si nuestro representado cortó el agua, de la junta de condominio no consta nada, de que mi representado si es arrendador y eso no viola o no un derecho constitucional, los derechos que se alegan violados no están violados por mi representado, y si vemos que no. Que haya un problema de arrendamiento hay otras vías para solucionarlo. Asimismo cerca del perímetro donde esta el laboratorio LES, esta ubicado el hospital, otros laboratorios, por lo que no se esta coartando el derecho a la salud. Es todo”.
De las actas procesales específicamente la audiencia celebrada el día 07/04/2017, se evidenció que el accionante a fin de aportar elementos de convicción en la presente Acción de Amparo Constitucional, en la pregunta “TERCERA respondió: “…que por su parte el presumía que por la fuerza del reclamo, por la coacción ejercida por este ciudadano Antonio Fernández en cada oportunidad que le facilitara el desalojo de su local, que evidentemente por razón de las circunstancias de parte de él, pero en si no puedo decir que fueron sus manos o fue una decisión de él, que haya sido él que hubiere cortado el servicio.……”.
Y siendo que la representación fiscal argumentó, “…Dicho esto esta representación fiscal una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas o promovidas por la parte accionante en la presente acción de amparo con su escrito libelar a sabiendas que es la única etapa procesal para promover las pruebas, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 7 de fecha 1ero de febrero del año dos mil, se puede evidenciar: 1.- Que no existe prueba alguna bien sea de inspección judicial, promoción de testigos o cualquier otro medio probatorio donde se pueda evidenciar que efectivamente haya un corte del servicio de agua, 2.- De igual forma no se evidencia prueba alguna que logre determinar para esta representación Fiscal que efectivamente el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ presunto agraviante en la presente acción de amparo haya cometido los hechos alegados por la parte actora. En este sentido, de no haberse probado por la parte accionante los hechos alegados en su escrito libelar, esta vindicta pública solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en virtud a la falta de prueba o promoción de medios probatorios que permite evidenciar la violación de los presuntos derechos constitucionales derechos invocados. Asimismo, esta representación Fiscal quiere recordar o ilustrar a las partes que en materia de amparo constitucional no solamente debemos limitarnos a alegar o señalar los derechos constitucionales que consideramos vulnerados, toda vez que es necesario promover todos los medios de pruebas necesarios con la finalidad de ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la existencia de una situación jurídica infringida...”
Es necesario para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional citar lo establecido en el artículo 27 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así también, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pp. 326 y 328, refirió respecto de la finalidad restablecedora del Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
En este sentido, ya hemos expresado en capítulos anteriores que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional…Sin embargo, las limitaciones del juez de amparo constitucional, lo que generalmente implica que esta institución, no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas.
Sobre el carácter restablecedor de la acción de Amparo Constitucional, la Sala Político Administrativa de la fallecida Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Julio de 1.991, caso Tarjetas Banvenez, se pronuncio bajo los siguientes términos:
…al ser una acción que se ejerce en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento es indudable, que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo.
Observándose que la naturaleza del Amparo Constitucional es netamente restablecedora de los derechos o garantías conculcados, no pudiendo adoptar éste un carácter constitutivo, pues, la parte accionante no puede pretender que el tribunal actuando con competencia en amparo constitucional sancione al presunto agraviante por un tema completamente distinto a las garantías constitucionales, pues con sus argumentaciones solo demostró que estaba inconforme con la no renovación del contrato de arrendamiento, situación que solo pude ser dirimida ante una instancia administrativa o civil ordinaria. Así se establece.-
Revisadas las actas, se observa pues, que la parte supuestamente agraviada en la presente causa, no suministro las pruebas fundamentales de lo que alegó en su petitorio, como lo es la suspensión del servicio de agua, por parte del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILLAR, en el Local donde funciona su establecimiento comercial, Laboratorio LES, aunado a que este reconoce que no fue el presunto agraviante quien le suspendió el servicio de agua potable, que solo lo presume, por las actitudes que éste había tomado en algunas oportunidades, razón por la cual este reconocimiento por parte del presunto agraviado, es lo que conlleva a declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por la no demostración de la violación de los derechos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución de la Republica de Venezuela, Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PUNTO UNICO: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARÍN LISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.085 y domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, Sector Campeche, Calle 04, N° 119, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre; actuando en su carácter de Vicepresidente de la Firma Comercial LES LABORATORIO ESPECIALIZADO SIMKO, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, bajo el Número 21, Tomo 18-A RM424, Año 2012, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.690.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.206; contra el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.085.536.
Dada la sentencia recaída en la presente causa no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, Déjese copia certificada. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada el último día de su lapso legal a que se hizo referencia en el dispositivo del fallo en cuestión, es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzaran a correr el día inmediato posterior al de hoy, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA INTEGRA DE AMPARO.-
Exp. Nº 7479-17
MDLAA/RR/cm
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