JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA No.: 30-2017-D
EXPEDIENTE No: 10262
MOTIVO: ACCION MEROCLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE:
CARMEN DEL VALLE NUÑEZ
APODODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABG. GUSTAVO BETANCOURT

PARTE DEMANDADA:
MIROSCLI DEL VALLE VERA DE DIAZ


Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA, previa distribución de turno en fecha 28 julio de 2017, incoado por la por la ciudadana CARMEN DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.923.328, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464 contra la ciudadana MIROSCLI DEL VALLE VERA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.189. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 22 de Septiembre de 2016 y se formó expediente bajo el Nº 10262.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016 fue admitida la demanda; se libró boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2016, la parte demandante mediante diligencia consignó el ejemplar del periódico en el cual se publicó el edicto librado por el Tribunal. Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016 la parte demandada, ciudadana MIROSCLI VERA DE DIAZ, se dio por citada en la presente causa. En fecha 20 de Enero de 2017, el Secretario del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda.-
En fecha 30 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó para ser agregado a los autos recibo de notificación al Fiscal del Ministerio Público con la boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 21 de Noviembre de 2016 el apoderado Judicial de las partes presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil la supresión del lapso probatorio.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, por cuanto las parte por separado renunciaron a los lapsos subsiguientes a la contestación de la demanda.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

“… En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006) dimos inicio a nuestra UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato), la cual decidimos hacerla Pública y Notoria desde ese mismo instante, entre familiares, amigos, vecinos, conocidos, compañeros de trabajo y comunidad en general, …
Desde ese entonces, nuestra unión concubinaria se desarrollo en forma pacífica, en un ambiente de paz, amor y mutua compresión, sin impedimento para contraer matrimonio, guardándonos absoluta fidelidad.

También nos socorrimos mutuamente, brindándonos atención absoluta, exclusiva y dedicada, …

Asimismo, nuestro concubinato se desarrolló con carácter de permanencia ya que el mismo se mantuvo por espacio de seis (6) años y dos (2) meses.
En fecha 21 de febrero del año … (2013), lamentablemente finalizó nuestra unión, cuando mi pareja el ciudadano CESAR LEONARDO VERA PEREZ, … falleció ab intestato…

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que… ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana MIROSCLI DEL VALLE VERA DE DIAZ, … en consecuencia:
…Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CARMEN DEL VALLE NUÑEZ y el ciudadano CESAR LEONARDO VERA PEREZ, …”.



Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por otra parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”.

El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente
Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Es importante para quién aquí decide destacar que las partes ciudadanas CARMEN DEL VALLE NUÑEZ Y MIROSCLI DEL VALLE VERDA DE DIAZ, presentaron escrito con fundamento en lo establecido en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y solicitó lo siguiente:
“…acontezco ante su competente autoridad atendiendo en este caso al contenido del numeral 3º del artículo 389 del código de procedimiento civil, que prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, o bién cada una por mero derecho y/o con los instrumentos que se consignen hasta informes, para solicitar sea suprimido el lapso probatorio por cuanto la demandada reconoce los hechos en su totalidad, …”
.
Sobre este punto relacionado con la supresión o prescindencia del lapso probatorio, establecidos en la Ley como casos excepcionales, resulta inoficioso para quien aquí decide desarrollar la actividad probatoria y pasa a decidir con los elementos probatorios cursantes en autos como es el caso de las pruebas instrumentales públicas aportadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, siendo esto así, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes transcrito y tomando en consideración los hechos planteados en el libelo de la demanda los instrumentos que acompañan la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni contradichos por la demandada, como lo son: La copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR LEONARDO VERA PEREZ y CARMEN DEL VALLE NUÑEZ, documento éste consignado por la demandante, por cuanto los mencionados ciudadanos fueron cónyuges antes de convivir en concubinato; copia certificada del acta de nacimiento de la demandada, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CESAR LEONARDO VERA PEREZ y CARMEN DEL VALLE NUÑEZ, y copia fotostática simple del certificado de defunción del ciudadano CESAR LEONARDO VERA PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdéz del Estado Sucre, a los que se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también la supresión del lapso probatorio solicitada mediante escrito que riela en autos al folio 35 vto, en virtud de que la demandada reconoce como un hecho público y notorio la condición de concubina que sostuvieron sus padres ciudadanos CARMEN DEL VALLE NUÑEZ y CESAR LEONARDO VERA PEREZ (difunto) considera quien aquí decide que están llenos los requisitos para declarar por medio de esta sentencia la unión estable de hecho solicitada por la accionante ciudadana, CARMEN DEL VALLE NUÑEZ, como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.923.328, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464 contra la ciudadana MIROSCLI DEL VALLE VERA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.189. En consecuencia se declara PRIMERO: Que entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.923.328 y el ciudadano CESAR LEONARDO VERA PEREZ, (difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.502.036, existió unión concubinaria desde el día 05 de Diciembre de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2013. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido al carácter del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 y 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 06 de abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 06/04/2017, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº 10262
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SS/pcgp.-