JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de abril de 2017
206° y 157°
SENTENCIA NRO. 29 – 2017-I
EXPEDIENTE No: 10.122
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE ACCIDENTE
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: WISTON JOSE UGAS RIVERO
APODERADOS JUDICIALES ABG. NELSON PARRA GIMENEZ Y JESUS ZABALA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTADORA MARGARITA , C.A. (PRESIDENTE ROSAURO JOSE MARCANO
APODERADO JUDICIAL ABG. VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIAN

En fecha ocho (08) de Abril de 2014, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano WISTON JOSE UGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-12.291.129 y domiciliado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, representado por el abogado JESUS ZABALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.338 contra la empresa TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 88, tomo IV Adic. 1, de fecha 09 de febrero de 1989, representada por su presidente ciudadano ROSAURO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.309.976, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada y se formó expediente bajo el Nº 10.122.

Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2014, se admitió la demanda emplazándose a la demandada Sociedad Mercantil Transportadora Margarita C.A. en la persona de su presidente ciudadano ROSAURO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.309.976. Se libró oficio N° 135-2014 y se ordenó abrir Cuaderno Separado (Ver folios 50 al 52). Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Ver f. 56). Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2014, la ciudadana Juez de este Tribunal SE ABOCO al conocimiento de la presente causa (ver f. 58). En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó las resultas de la Comisión N° 188-14, así como el poder autenticado (Ver f. 59 al 72).

En fecha primero (01) de julio de 2014, se recibió escrito de Contestación a la demanda constante de cinco (05) folios y tres (03) documentos marcados “A”, “B” y “C”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada (Ver f. 74 al 107). Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, este tribunal no admitió la cita de saneamiento o garantía propuesta por la parte demandada (Ver f. 110). Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, se fijó el quinto (5to,) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar y se libraron boletas de notificaciones a las partes (Ver f.111 al 113).

En fecha cinco (05) de agosto de 2.014, el alguacil practicó la notificación de la representación de la parte demandada (Ver f. 114 y 115). Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se libró comisión y oficio bajo el N° 380-14 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre (Ver f. 116 al 118). En fecha doce (12) de enero de 2015, se recibieron las resultas de la comisión N° 380-2014, mediante oficio N° 1.020-605 (Ver f. 119 al 128. En fecha dos (02) de octubre de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio presentado por la representación de la parte demandada (Ver f. 129). Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, este tribunal negó la perención anual por no ser procedente (Ver f. 130).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 05 de Octubre de 2015 (Ver f. 130), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano WISTON JOSE UGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-12.291.129, representado por los abogados NELSON PARRA GIMENEZ y JESUS ZABALA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.102 y 134.338, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTADORA MARGARITA, C..A”, inscrita en fecha 09 de Febrero de 1.989, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 88, Tomo IV, Adicional I, y modificado sus respectivos estatutos por ante el mismo registro en fecha 10 de Marzo de 2.009 y con domicilio en el Puerto del Guamache, Carretera Nacional, Edificio Transmarca, Municipio Autónomo Tubores, estado Nueva Esparta, representada por el abogado VICENTE ARFAEL ROMERO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.939.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (04/04/2017), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

EXP. N° 10.122/SSD/JASC/apdem.-