JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, tres, (03) de abril de 2017
206° Y 157°
SENTENCIA NRO 28 -2017-D
EXPEDIENTE No: 10.261
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: DENEIRA JESUS RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDY GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DERAIDYS SALAZAR RAMOS, ALPIDIO SALAZAR RAMOS, y DEIMARIS SALAZAR RAMOS
ABOGADA ASISTENTE: ABG. DEYCE RAMOS
“VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-
En fecha 12 de agosto del año 2016, se recibe por distribución demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DENEIRE JESUS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.909, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, produciendo conjuntamente con el libelo ocho (08) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan del folio 02 al 23.-
NARRATIVA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“A principios del año de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977) Establecimos nuestra unión estable de hecho, el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR y mi persona, ambos ya identificados previamente, como se evidencia de documento que agrego a este escrito, marcado “A” y fijamos como domicilio concubinario en el poblado de Espín, calle Principal, casa S/N Parroquia san Antonio del Golfo, del Municipio Mejía del estado Sucre.
De esta unión estable de hecho, procreamos cuatro (04) hijos, que llevan por nombre DERAIDYS CAROLINA SALAZAR RAMOS, ELPIDIO RAFAEL SALAZAR RAMOS, YMARIS MARGARITA SALAZAR RAMOS y DEIMARIS JESUS SALAZAR RAMOS; todos mayores de edad, hábiles y capaces y titulares de las cédulas de identidad Nrs V-12.275.470, 13.051.958, 13.836.497 y 26.293.390, respectivamente, los cuales están vivos, tal como se demuestra en recaudos que anexo, marcados “B”, “C”, “D”, y “E”. Ahora bien, ciudadano Juez: El caso es, que el ciudadano ELPIDIO RAFAE SALAZAR, ya plenamente identificado, falleció en fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (10-11-2.015), tal como se evidencia de recaudo que anexo, marcado “F”, consistente en el acta de defunción respectiva. En virtud de que las uniones estables de hecho, tienen que ser declaradas por vía judicial, para los efectos de percibir la pensión de sobreviviente y demás beneficios laborales es por lo que acudo ante este Despacho a su digno cargo, para que previas las formalidades legales y cumplidos que sean los requisitos que establece la normativa al respecto, tal como las declaraciones de testigos y la comparecencia de los hijos ya identificados previamente, por ante este tribunal para que se declaren y reconozcan nuestra unión estable de hecho…
Solicito respetuosamente, que de conformidad con lo establecido en el arts 77 de la Carta Magna, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil esta Acción Mero-Declarativa de UNIÓMN ESTABLE DE HECHO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con tos los pronunciamientos de ley” …”
En fecha 27 de septiembre del 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el Nº 10.261.- Asimismo, se libró boleta de citación a los demandados y boleta de notificación al FICAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA y se libró EDICTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su última parte y se libró Comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver folios 24 al 32).
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció el abogado Freddy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia recibió Edicto. (Ver folio 35).
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado Freddy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó El Edicto publicado en el diario Región (ver folio 37).
En fecha 27 de octubre 2016, comparece los ciudadanos Deraidys Carolina Salazar Ramos, Elpidio Rafael Salazar Ramos, Ymaris Margarita Salazar Ramos y Deimaris Jesus Salazar Ramos, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.275.470, 13.051.958, 13.836.497 y 26.293.390, respectivamente, asistidos por la abogada Deyce Ramos inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.468, dándose por notificados de la presente causa.
En fecha primero de diciembre de 2016 (01/12/2016), se recibió escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio presentado por la abogada Deyce Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.468, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Deraidys Carolina Salazar Ramos, Elpidio Rafael Salazar Ramos, Ymaris Margarita Salazar Ramos y Deimaris Jesús Salazar Ramos. (Ver folio 45 y su vto.).
En fecha 07 de diciembre de 2016, comparece el alguacil de este juzgado. Henry José Ruiz, e hizo constar que practicó boleta de notificación firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver folio 47).
En fecha 16 de enero de 2017, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fenecido el lapso para la promoción de los medios probatorios, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 31 de enero de 2017, los abogados Deyce del Valle Ramos y Freddy González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 183.468 y 31.794, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en su orden, solicitan se pase a la etapa de sentencia, suprimiendo los lapsos legales (informes), en virtud que la parte demandada admitió todos los hechos planteados en la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana DENEIRA JESUS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro 5.693.909, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los herederos desconocidos del fallecido ELPIDIO RAFAEL SALAZAR.
Una vez revisado y analizado el libelo de la demanda se observa que la ciudadana DENEIRA JESUS RAMOS manifiesta que inició una unión concubinaria con el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR, a principios del año 1977 de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tal como lo demuestra mediante Acta de Registro de Unión Estable de hecho Nº 79, de fecha 29 de octubre de 2013 y solicita una sentencia declarativa para que se le reconozca su relación concubinaria, que manifiesta sostuvo con el prenombrado ciudadano fallecido, en tal sentido es importante citar el contenido del artículo 16 del Código de procedimiento Civil que establece:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. …”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Así tenemos, que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asentó en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, para que sea reconocida por vía judicial una relación Concubinaría, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante y ya que pesa sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la accionante en el proceso, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Acta Nº 79, de fecha 29 de octubre de 2013, de Registro de Unión Estable de Hecho, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar la existencia de la Unión Concubinaria desde hace mas de 39 años
2. Marcada “B”, “C” y “D”, Copia Certificada de Acta de nacimiento de los ciudadanos Deraidy Carolina, Elpidio Rafael e Ymaris Margarita y Deimaris Jesús Salazar Ramos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que los demandados son hijos del ciudadano Elpidio Rafael Salazar.
3. Macado “F” Copia certificada de Acta de Defunción Nº 503, de fecha 16 de noviembre de 2015, del ciudadano Elpidio Rafael Salazar, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la fecha de fallecimiento del ciudadano Elpidio Rafael Salazar.-
En cuanto a la Opinión del fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que este no presentó escrito dando su opinión
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde aproximadamente mas de 39 años inició una relación estable de hecho con el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR (fallecido), en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual falleció, manteniéndose dicha unión concubinaría hasta esa fecha, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron verificados por este sentenciador, y que los demandados no desvirtuaron lo manifestado por la demandante, al contrario quedó verificado con el acerbo probatorio aportado a los autos la unión pacifica, pública, notoria e interrumpida, que mantuvieron los ciudadanos ELPIDIO RAFAEL SALAZAR y DENEIRA JESUS RAMOS. Mas la accionante logró demostrar con sus pruebas aportadas y debidamente valoradas una a una por este Tribunal, que ciertamente hubo entre ella y el ciudadano ELPIDIO SALAZAR, una unión estable de hecho, en consecuencia queda al descubierto que la ciudadana DENEIRA JESUS RAMOS, dio cumplimiento a los requisitos exigidos para que sea declarado tal derecho, por lo que este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR, desde el año 1977, hasta el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana DENEIRA JESUS RAMOS y el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR se determinó la existencia de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Al ser el concubinato de orden constitucional, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana DENEIRA JESUS RAMOS y el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR (fallecido), desde el año 1977, hasta el 10 de noviembre de 2015. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DENEIRA JESUS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.909, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794 contra los ciudadanos DERAIDYS CAROLINA SALAZAR RAMOS, ELPIDIO RAFAEL SALAZAR RAMOS, YMARIS MARGARITA SALAZAR RAMOS y DEIMARIS JESUS SALAZAR RAMOS; todos mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.275.470, 13.051.958, 13.836.497 y 26.293.390, respectivamente, representados judicialmente por la abogada DEYCE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.468. En consecuencia, se declara PRIMERO: QUE ENTRE LOS CIUDADANOS DENEIRA JESUS RAMOS y ELPIDIO RAFAEL SALAZAR, EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA desde el año 1977, hasta el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano ELPIDIO RAFAEL SALAZAR.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido al carácter del presente fallo. Así se decide. Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los tres (03) días del mes de abril de 2.017.- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Exp 10.261
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SASD/JAS
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