REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, veinte (20) de abril de 2017
206º y 157º
SENTENCIA Nº: 32-2017-I
EXP Nº 10.312-17
PARTE SOLICITANTE: ciudadana VICMARI VICTORIA ORTIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.457.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.549 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.743, actuando en su condición de DEFENSORA AUXILIAR PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO SUCRE.
PARTE PERTURBADORA: ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.916.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCION AGRARIA.
Cursa por ante esta juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, efectuada por la ciudadana VICMARI VICTORIA ORTIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.434.457, productor, y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando como apoderada de sus hermanos en la Sucesión de sus Padres Marco Tulio Ortiz Córdova y Victoria de Ortiz, sobre los derechos de una finca denominada El Arroyo, tal como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 245, Folios 177 al 179, de fecha 15/09/2016, asistida por la abogada EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.549, Inpreabogado N° 84.743, actuando en su carácter de Defensora Auxiliar Pública Segunda Agraria del Estado Sucre. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que lo alegado por la solicitante de la medida es, que, son ocupantes y poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en la intercepción Cumanacoa-Aricagua-San Juan, Municipio Montes, estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración, terrenos baldíos ocupados por Pablo Acevedo y Luís Figueroa; SUR: Vía de penetración, terrenos baldíos ocupados por Berlia Gómez, Virginia Abreu y Sergio Navarro; ESTE: Río Aricagua y OESTE; Río Aricagua, el cual tiene una extensión de 14 hectáreas con 3.718 metros cuadrados.
Dicho lote de terreno lo ocupan desde hace más de 50 años, su padre empezó con la producción de caña melar, hasta el momento de su muerte el 06 de mayo de 1.992, es decir, durante mas de 30 años, y luego se encarga de Unidad de producción Victoria de Ortíz, (madre) quien ejerce la posesión y producción, hasta la vaguada que afectó el Municipio Montes, el 06 de mayo de 2.014, donde se afectó la producción, así como los equipos y aperos propios de la faena agrícola.
Desde hace aproximadamente más de 6 meses han ocurrido una serie de acontecimientos por parte de uno de sus colindante por los linderos Norte y Oeste Ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, portador de la cédula de identidad V-17.762.916, productor, domiciliado en Calle Las Flores, Sector Río Bastardo , Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre.
El colindante por el lindero Noroeste, esta perturbando la producción del predio y las intenciones de producir, y trabajar el agro, al cerrar las compuertas de la represa privada y perteneciente a su predio, y al hacerlo se beneficia con surcos realizados por él, por su lindero norte y lo que hace imposible la penetración al mismo y realizar faenas.
El colindante por el lindero Noroeste, se introduce sin autorización alguna y con terceras personas que laboran para él en el predio, para supuestamente hacer el manejo de las aguas de regadío, teniendo otros modos de hacerlo y sin perturbarnos.
Es importante resaltar, que el ciudadano Pablo Acevedo, solicitó medida de protección a la producción en base a Medida Preventiva Anticipada Agraria, siendo asistido por la Defensa Pública Primera Agraria, y donde se otorga medida en fecha 03/10/2016, bajo el expediente 19.709, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito y Bancario del Primer circuito Judicial del estado Sucre y dentro de su Decisión en el punto tres señaló que el suministro de aguas de regadío al predio que posee Pablo Acevedo, provienen del Río Aricagua y no de la Represa particular que poseemos dentro del predio “El Arroyo””,…
Con la solicitud, “Constancia de Inscripción” emanado de la ORT-INTi-SUCRE, se prueba la actividad agraria que se pretende realizar, y la legalidad dentro de tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, y por cuanto la producción agraria se encuentra amenazada, traería como consecuencia inmediata la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola , así como la ruina al progreso agroalimentario
Solicita se decrete medida cautelar de Protección a la Producción Agrícola, para evitar la imposibilidad, lesión y destrucción a la producción y que la medida que decrete este tribunal, se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva bien sean agrícolas o pecuarias.
Concluye solicitando se decrete, Medida de Protección a la Producción Agrícola, contra actos de perturbación sobre el predio o paralización de trabajos agrícolas, realizados por el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO o terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la misma se mantenga mientras se emprenden las labores de trabajo agrícola y luego exista una producción agraria efectiva; para lo cual solicita se le den plenas garantías que el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, no haga uso de la represa que se encuentra en predios de la demandante; y abstenga de accesar al Fundo “El Arroyo”, por si mismo o terceros que estén bajo su mandato o dependencia y que sean las Autoridades Públicas (Policía Nacional, Guardia Nacional Bolivariana), las garantes de su cumplimiento.
Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Así las cosas, tenemos que, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, como se señaló ut supra, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación
fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no depende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaría, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos, entre ellos, Constancias emitida por la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa y de la Corporación Venezolana Agraria (Central Azucarero Sucre, CA), mediante la cual se hace constar que la Unidad de Producción “El Arroyo”, se encuentra inscrita en la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa y cuentan con una tradición en la producción de Caña de Azúcar desde el año 1.952; además que ha recibido crédito para la siembra de caña de azúcar de parte de la CVA Azúcar, CA en el plan de recuperación del campo del año 2.009 y para el año 2.016 esta incluida entro del Plan de Recuperación del Campo zafra 2.016. Así mismo, consta Inspección Técnica, suscrita por el Ing Lorenzo Castillo H. funcionario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sucre del estado Sucre, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales públicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud, Así se establece.-
Establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
Considerando este operador de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, máxime cuando esta debidamente probado el uso y vocación agrícola perteneciente a la Nación y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada, especialmente el artículo 152 y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar Procedente dicha medida. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plena competencia en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria de la Nación, DECRETA; PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, contra actos de perturbación sobre el predio Fundo “El Arroyo”, ubicado en la intercepción de la carretera Cumanacoa-Aricagua-San Juan, jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración, terrenos baldíos ocupados por Pablo Acevedo y Luís Figueroa; SUR: Vía de penetración, terrenos baldíos ocupados por Berlia Gómez, Virginia Abreu y Sergio Navarro; ESTE: Río Aricagua y OESTE: Río Aricagua, el cual tiene una extensión de 14 hectáreas con 3.718 metros cuadrados, o paralización de trabajos agrícolas, que sean realizados por el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.916 o por terceras personas. Dicha medida tendrá vigencia mientras se emprenden las labores de trabajo agrícola y luego exista una producción agraria efectiva. SEGUNDO: Que el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.916, se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas, de acceder a los predios del Fundo “El Arroyo” y hacer uso de la represa que allí se encuentra y de realizar algún acto de perturbación o destrucción en predios del Fundo señalado, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo; para lo cual se ordena librar boleta de citación y una vez que conste en autos la resulta que se encuentra debidamente citado, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese boleta de citación. TERCERO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense los oficios respectivos.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3,8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA GUTIERREZ
NOTA. En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA GUTIERREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32-2017-I
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA.
Exp. Nº 10.312-17
SSD/pg.-
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