REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, diecisiete (17) de abril de 2017
206º y 157º
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.800.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO SUCRE.
PARTE PERTURBADORA: ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.059.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Cursa por ante esta juzgado solicitud de MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCION A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACION AGRICOLA Y PECUARIA, efectuada por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, titular de la cédula de identidad número V-14.886.800, productor, mayor de edad y domiciliado en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.273, Inpreabogado N° 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que lo alegado por el solicitante de la medida es, que, es ocupante de un lote de terreno, denominado GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, ubicado en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, regulado por el INTI, bajo la figura Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 601836, a nombre de su madre, ciudadana María Elizabeth Antón de Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.123, otorgado en reunión de Directorio ORD-575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Fernando Cabello, SUR: Terreno ocupado por Fernando Cabello, ESTE; Terreno ocupado por Fernando Cabello y OESTE: Terreno ocupado por Fernando Cabello, con una extensión 1 has con 6.710 m2, ubicado por las coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, definidas en el instrumento agrario: P1: N1151901, E376227, P2: N1151841, E376154, P3:N1152030, E376076, P4:N1152034, E376138, P5: N1152044, E376179, P1: N1151901, E376227.
Que su propósito y el de toda la familia como integrantes de la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, es hacer productivo el lote de tierras mediante el desarrollo de sistemas de producción animal y vegetal.
Que su intención, es que el predio cumpla con la función social agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1º, 2º y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole la posesión dentro del predio para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria y manutención del país.
Que el conflicto se presenta cuando integrantes de La Comuna Nellys Calles, deciden y llevan a cabo, la sustitución de una tubería que se encuentra en el canal que atraviesa la vía agrícola, establecida entre las Coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, P1: N1151936, E375549, P2: N1151931, E375547, P3: N3: N1151951, E375639, P4: N1151946, E375637, y que conduce al predio, (vía Cumanacoa-Granja Integral Nuestro Futuro y otros fundos). Que dicha parcela corresponde a un área de riego como lo es el Aliviadero del Río Manzanares, que se encuentra en situación de total abandono, sumergido en espesas malezas y matorrales con estructura de bloques en total abandono. El terreno permaneció así hasta que lo ocupó y rescató, dándole utilidad, trabajando la tierra, desarrollando la siembra de cultivos, con la intención de sustituir el tubo existente por uno de mayor diámetro, cuando al quitar el primero, y en espera de la llegada del segundo tubo de mayor diámetro.
Que el ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, domiciliado en Puerto de la Madera, vía de acceso a Sector agrícola y canal de riego, impide la colocación del tubo, ya que lo que funciona como vía agrícola pertenece a las tierras que ocupa, y que el referido tubo bloquea el paso del agua de escorrentía, provocando que se hunde su terreno.
Que según los habitantes de la zona y productores más antiguos manifiestan que la referida vía agrícola posee más de 30 años de construcción, y desde la fecha se ha convertido en la vía principal de acceso a la zona por la amplitud que presenta para el ingreso e incorporación a la carretera (vía Cumanacoa- Granja Integral Nuestro Futuro y otros fundos), transitada por vehículos de carga pesada, transporte de alimento animal, insumos o animales vivos (pollos/gallinas, porcinos), los cuales poseen medidas que puedan alcanzar los 12,00 mts de longitud, 2,60 mts de ancho y 4,00 mts de alto, presentando fuertes inconvenientes o imposibilidad de acceso a la zona por las condiciones de las otras rutas (estrechez, curvas fuertes, cables para fluido eléctrico doméstico a baja altura y cercanía de la canal de riego).
Que la vía alterna para llegar al predio es la berna del canal de riego Cumaná, que sus condiciones físicas no dan la comodidad ni es la más apta, para el tránsito de vehículos pesados con destino a carga y descarga, por lo tanto, desde hace más de 30 años los productores decidieron la construcción de la vía en referencia, y hoy no operativa por actos narrados.
Que la más afectada por el acceso que se encuentra inhabilitado es la Granja Integral Nuestro Futuro, por la maquinaria pesada que posee, dado que, mantiene una producción permanente de 15.000 a 20.000 pollos semanales, lo que representa 200.000 kilogramos de pollo/mes, los cuales son distribuidos en todo el estado por medio de vehículos de carga pesada. Asimismo, posee una cochinera con una capacidad de 1.200 cerdos de levante-engorde, cuya producción dura 5 meses aproximadamente entre cada lote. La demanda de alimento mensual es de 30 toneladas de alimento concentrado para pollos de engorde, y 60 toneladas de alimento concentrado de porcinos de engorde.
Que acompaña Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario, para probar la actividad que desarrolla y la vocación agrícola, por lo que solicita su protección, en razón de la amenaza a la actividad agraria, a través de una medida cautelar de Protección a la Producción Agrícola, para evitar la lesión a destrucción a la producción y que se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva hoy existente tangible en actividades agrícolas o pecuarias que en el predio se desarrollen en pro de la Seguridad Agroalimentaria del País.
Solicita una vez se decrete la medida cautelar de producción agraria se le ordene al ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, por si mismo o terceros que estén bajo su mandato o dependencia, abstenerse de realizar actos de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo, para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola en referencia. Se le garantice, para que ningún tercero impida acción alguna que afecte tanto la colocación del referido tubo o posteriormente el libre tránsito peatonal y vehicular por la vía de acceso. Se fije la oportunidad para la realización y materialización de los trabajos de colocación de la tubería y adecuación de la vía agrícola ya señalada y se le participe a las Autoridades Públicas (Policía Nacional Bolivariana, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes de su cumplimiento.
Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado Venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, el juez o jueza puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”.
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal), por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como se dijo anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado es imprescindible hacer mención la importancia que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como prioridad la seguridad agroalimentaria, lo cual es del tenor siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
Para el Estado venezolano es prioridad la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, a través de un desarrollo rural sustentable que incida en el desarrollo humano, en el crecimiento económico del país desde el sector agrario como punta de lanza del sistema económico, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Los mencionados artículos regulan el abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población, la disponibilidad de alimentos y poder acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Se desprende del Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Juan Carlos Romero Guerra, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.307, acreditado como Técnico III de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre, en relación al conflicto que se presentó a partir de la sustitución de una tubería que se encuentra en el canal que atraviesa la servidumbre de paso, realizada por el consejo comunal, quienes con la intención de sustituir el tubo existente por uno de mayor diámetro, al quitar el primero y en la espera de l de otro de mayor diámetro, el denunciado impidió su colocación, argumentando que lo que funciona como servidumbre de paso pertenece a las tierras que ocupa y que el tubo en referencia bloquea el paso del agua de escorrentía, provocando que se inunde su terreno.
Señala el Experto que en inspecciones anteriores, instituciones como el Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y la RAIC, se han pronunciado respecto al argumento de la inundación y el pago de agua escorrentía, indicando que el área ocupada por el denunciado es una zona de bajío, es decir , independientemente de la colocación o no del tubo, esa área de terreno es inundable por su unidad fisiográfica “bajío”, y lo cual se pudo constatar con las recientes precipitaciones que inundaron el terreno , aun y cuando ya había sido removido el tubo en cuestión.
Que los habitantes de la zona y productores mas antiguos manifiestan que la referida vía posee mas de 30 años de construcción, y desde la fecha se ha convertido en una vía principal de acceso a la zona por la amplitud que presenta para el ingreso e incorporación a la carretera Cumana-Cumanacoa. De igual manera, los vehículos de carga pesada, tales como los de mantenimiento eléctrico (Corpoelec), transporte de alimento animal, insumos ó animales vivos (pollos, gallinas, porcinos) poseen medidas que pueden alcanzar los 12 metros de longitud, 2.6 metros de ancho y 4 metros de alto, presentando fuertes inconvenientes o imposibilidad de acceso a la zona por las condiciones de otras rutas (estrechez, curvas fuertes, cables de fluido eléctrico domestico a bajo altura y cercanías al canal de riego).
El Informe técnico concluyo que la servidumbre de paso al sector de Puerto de la Madera se encuentra inhabilitado por la ausencia de un tubo sobre la canal de desagüe que se encuentra en la entrada del sector. Además el denunciado manifestó que impedirá el restablecimiento del acceso en cuestión y ha sembrado recientemente algunas plantas de limón en el lado interno de la vía y finalmente, la vía principal de la zona tiene además de la vía en conflicto dos (2) rutas que por sus condiciones de estrechez, curvas fuertes, cables de fluido eléctrico domestico a bajo altura y cercanías al canal de riego, limitan o impiden el acceso de vehículos de carga pesada frecuentes y necesarios en la zona, siendo la ruta que e encuentra inhabilitada la que permite el acceso fluido para este tipo de vehículos, por lo que se recomienda la reapertura de la servidumbre de paso.
Este tribunal observa del Informe técnico presentado y de lo planteado por el solicitante que la parte de los productores de la zona cuentan con los instrumentos de regulación de la tenencia de la tierra emitidos por el INTI; que los rubros predominantes en la zona son los frutales, avícola (pollos) y porcinos y que el sector de Puerto de la madera cuenta con un ramal del sistema de riego Cumana, del cual se sirven los productores de la zona para el desarrollo de los cultivos.
En consecuencia, encuentra este Juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como Inspección Técnica, realizada en fecha 27/01/2017, por el Técnico III, Ing. Juan Romero, portador de la cédula de identidad N° V-15.022.307, y funcionario perteneciente a la dirección de apoyo Técnico pericial de la Defensa Pública y adscrito a la Unidad de Defensa Sucre, a dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales públicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud, Así se establece.-
Considerando este operador de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACION AGRÍCOLA Y PECUARIA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida; la cual se mantendrá hasta tanto haya producción y por ende actividad agraria tanto en el predio suficientemente identificado así como en predios aledaños y que al igual utilicen la vía por su actividad agraria. Todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 1, 4 y 5 del Decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y el Objetivo Nacional 4.1. de la Ley del Plan de la Patria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) “Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”. Y así se decide.
Por consiguiente, se ordena al ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.059, se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas que estén bajo su mandato o dependencia de realizar algún acto de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo, para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola.-
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plena competencia en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país, dicta las siguientes medidas; PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACION AGRICOLA AGRÍCOLA Y PECUARIA, en el lote de terreno denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicado en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, el mismo se encuentra regulado por el INTI, bajo la figura TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 601836, a nombre de la ciudadana MARIA ELIZABETH ANTON de MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-5.084.123, y otorgado en reunión de Directorio ORD-575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Fernando Cabello, SUR: Terreno ocupado por Fernando Cabello, ESTE; Terreno ocupado por Fernando Cabello y OESTE: Terreno ocupado por Fernando Cabello. El predio tiene una extensión 1 has con 6.710 m2; medida ésta que se mantendrá hasta tanto haya producción y por ende actividad agraria tanto en el predio suficientemente identificado así como en predios aledaños y que al igual utilicen la vía por su actividad agraria. SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR el día veinticuatro (24) de abril del año 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que se traslade y constituya el Tribunal en el predio agrario supra identificado, a los fines de practicar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACION AGRÍCOLA Y PECUARIA. TERCERO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.059, con domicilio en Puerto de la Madera, vía de acceso a Sector agrícola y canal de riego de esta Ciudad de Cumaná, para que se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas que estén bajo su mandato o dependencia de realizar algún acto de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo, para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola y una vez conste en autos su citación, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que pueda ejercer cualquier acto de oposición a la medida decretada. Líbrese boleta de citación. CUARTO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Guardia Nacional Bolivariana), para que se sirva prestar la colaboración necesaria, en tal sentido designe dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para que acompañen a este Tribunal en resguardo del mismo, el día fijado para realización de la practica de la medida y al mismo tiempo para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios respectivos.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3, 8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó la presente decisión. Que conste.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA D EMEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION Y EXPLOTACION AGRICOLA Y PECUARIA.-
Exp Nº 10.310
SSD/JASC/apdem
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