REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 19 de Diciembre de 2.015 se recibió del Tribunal Distribuidor demanda contentiva de la pretensión INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos VICTOR JULIO VASQUEZ y NORYS JOSEFINA VASQUEZ DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V- 5.082.840 y V- 4.188.890, en ese mismo orden, domiciliados en la Urbanización Bebedero, vereda 09, casa N° 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.647, contra el ciudadano DIEGO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.169, en condición de único heredero del causante VICTOR GONZALEZ, quien fuera portador de la cédula de identidad N° V- 543.142.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Febrero de 2.016, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 09); y por auto dictado el día 24 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenándose la citación personal del demandado, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en las resultas de la pretensión que nos ocupa (folio 11 y 12).
En fecha 02 de Marzo de 2016, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 15.
En fecha 03 de Febrero de 2.016, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 17).
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal del demandado, consignando recibo de citación debidamente firmado (folio 18 y 19).
En fecha 16 de Marzo de 2.016, el representante del Ministerio Público presentó diligencia manifestando no formular objeción a la pretensión de marras (folio 23).
En fecha 16 de Marzo de 2.016, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 24); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en fecha 16 del mismo mes y año (folio 26).
En fecha 30 de Marzo de 2016, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 27).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante presentó escrito a tales efectos, en fecha 09 de Mayo de 2016, en el cual en el capítulo primero invocó el valor probatorio de documentales consignadas con el libelo de la demanda, referidas a: copia certificada de Acta de Registro de Defunción N° 98, y copia simple de Actas de nacimientos de los demandantes; mientras que, en el capitulo segundo, promovió testimoniales de los ciudadanos Olga Vetancourt de Guzmán, Rosa López de Ravelo, Dianeise Josefina Velásquez de Coromoto y Armando Luis Farías Ramos, siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 17-06-2016 (folio 30) y quedando inserto al folio 29.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.016, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 31).
En fecha 11 de Agosto de 2.016, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 40).
En fecha 06 de Octubre de 2.016 la parte actora presentó escrito de informes (folio 41).
En fecha 28 de Octubre de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 42).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujeron los demandantes que, el hoy occiso Víctor González, quien era portador de la cédula de identidad Nº V- 543.142, y quien fijó el domicilio en la Urbanización Bebedero, vereda 09, casa N° 01, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Estado Sucre, y quien falleció en fecha 14-10-77, era su padre.
Señalaron que su padre mantuvo unión extramatrimonial con su madre Carmen Teodora Vásquez, quien falleció en fecha 17-03-85, y era titular de la cédula de identidad N° V-843.554, fijándose el domicilio conyugal en la dirección antes mencionada, donde permaneció su hogar hasta su fallecimiento.
Continuaron alegando los actores que, de esa unión que mantuvieron sus padres nacieron ellos, y que llevan por nombres Víctor Julio Vásquez y Norys Josefina Vásquez de Lozada, anteriormente identificados, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañó a su escrito libelar. Luego señalaron que, la unión ut supra mencionada se mantuvo en forma pública y notoria durante toda su existencia. Que ellos (los actores) fueron tratados y considerados por la comunidad donde desarrollaron sus actividades sociales como hijos en un matrimonio. Que por desconocimientos de sus padres de la ley para ese entonces, no se preocuparon por legalizar condición de descendientes de su difunto padre Víctor González.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, los actores procedieron a demandar por Inquisición de Paternidad a su primo paterno, ciudadano Diego José González, como único causahabiente de su difunto padre Víctor González; fundamentando su pretensión en el artículo 56 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 212-218-1° aparte y 220 del Código Civil.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión el demandado Diego José González alegó que el causante Victor González fue su tío y puntualizó que el mismo estuvo domiciliado en la Urbanización Bebedero, vereda N° 09, casa N° 01 en esta ciudad.
Asi mismo, alegó que en el descrito inmueble el prenombrado causante estableció su hogar familiar e hizo vida concubinaria en el mismo con la ciudadana Carmen Teodora Vásquez, de cuya unión de hecho estable y permanente nacieron sus primos quienes son los accionantes.
Enfatizó el demandado que, los causantes Victor González y Carmen Teodora Vásquez, se mantuvieron unidos como pareja durante casi toda su existencia, siendo tratados sus hijos Victor Julio Vásquez y Norkys Josefina Vásquez, tanto por su persona como por la comunidad como hijos de los finados mencionados, como de un matrimonio consolidado
Por último, convino en los hechos alegados en la demanda por cuanto los mismos fueron públicos y notorios.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Advierte esta operadora de justicia del libelo de demanda que, la pretensión de marras tiene como finalidad el establecimiento de la filiación paterna de hijos nacidos bajo unión de hecho, siendo interpuesta contra el heredero del finado Victor González, tal como lo permite el artículo 228 del Código Civil.
En ese sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones resulta necesario destacar el contenido del artículo 210 ejusdem que prevé la posibilidad de establecimiento judicial de la filiación paterna de un hijo nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas.
Luego, en el primer aparte del referido dispositivo legal el legislador hizo alusión a los factores o elementos necesarios que conducirían al establecimiento de la filiación, a saber: la posesión de estado de hijo o la cohabitación del padre y de la madre, además de la identidad del hijo con el presunto padre, a excepción de que estén dados los supuestos para que prevalezca la presunción establecida en el artículo 211 ibídem, cual es, que haya existido concubinato notorio para la fecha del nacimiento del hijo o de la concepción del mismo.
En el caso particular bajo estudio, tenemos que resulta aplicable la presunción legal antes dicha, en virtud de que los accionantes adujeron ser hijos del finado Victor González en unión no matrimonial con la ciudadana Carmen Teodora Vásquez, cuyo hecho fue admitido por el demandado en el escrito de contestación a la pretensión, lo que conduce, pues, a que exista una presunción de certeza sobre el indicado hecho y así se establece.
No obstante, para que el descrito hecho se considere cierto corresponde a los accionantes la carga de probar haber nacido bajo la unión de hecho alegada por éstos, a cuyos efectos promovieron el testimonio de los ciudadanos Olga Vetancourt de Guzmán (folios 32, 33); Rosa López de Ravelo (folio 34, 35); Dianeise Velásquez (folios 36, 37) y Armando Luis Farias (folios 38, 39).
Así las cosas, al dar respuesta a la cuarta pregunta los testigos pusieron de manifiesto la convivencia como pareja de los finados Victor González y Carmen Teodora Vásquez, en forma permanente y estable por más de treinta y cinco (35) años, en la Urbanización Bebedero, vereda N° 09, casa N° 01, en esta ciudad, en cuyo lugar admitieron fueron procreados, nacidos y criados los accionantes de marras, además de constarles que fueron tratados como hijos por los mismos ante la comunidad, tal como se infiere de la respuesta dada a la quinta interrogante. Luego, no resultando contradictorios los dichos de los testigos y apreciando quien suscribe que las edades de los mismos oscilan entre los 66 y 79 años, además de que todos son residentes del sector donde convivieron los fallecidos Victor González y Carmen Teodora Vásquez, conjuntamente con los demandantes de autos, circunstancias que indican que son testigos presenciales y que por tal motivo tienen conocimiento directo de los hechos expuestos en la demanda relativos a la unión de hecho de los prenombrados causantes y la filiación existente con los demandantes, constituyen motivos suficientes para atribuirles el valor de plena prueba a sus testimonios y con ello queda demostrado que los ciudadanos Victor Julio Vásquez y Norkys Josefina Vásquez, son descendientes del ciudadano Victor González, respecto del cual requirieron el establecimiento de la filiación, resultando procedente su pretensión y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto vale la pena destacar que, en el presente caso hubo opinión favorable por parte del Ministerio Público y no compareció interesado alguno a plantear objeciones a la pretensión que nos ocupa, circunstancias que nos indican que, no existe impedimento para que se establezca la filiaci´+on paterna requerida. Así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos VICTOR JULIO VASQUEZ y NORYS JOSEFINA VASQUEZ DE LOZADA, portadores de la cédula de identidad Nros V- 5.082.840 y V- 4.188.890, en ese mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JOSE GONZALEZ LUNAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220647, contra el ciudadano DIEGO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.169, quien estuvo asistido del abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348. Así se decide. SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos VICTOR JULIO VASQUEZ y NORYS JOSEFINA VASQUEZ DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V- 5.082.840 y V- 4.188.890, descendientes en primer grado -hijos- del ciudadano VICTOR GONZALEZ, quien fue venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 543.142, quienes gozarán de todos los derechos y obligaciones que la Ley consagra a favor de los mismos como hijos de VICTOR GONZALEZ, antes identificado. Así se decide.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Abril de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


Exp. Nº 19.683
Materia: Civil
Motivo: Inquisición de Paternidad
Partes: Víctor Julio Vásquez y Norys Josefina Vásquez de Lozada
Vs. Diego José González