REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORCIO, (Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana MARIELINE DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.912, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, contra el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.084.
En fecha 02 de Noviembre de 2.012, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 08 y 09).
En fecha 08 de Noviembre de 2012, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 11.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber recibido los emolumentos consignados por el abogado en ejercicio Armando Peña, a través de diligencia de fecha 19-11-2.012, a los fines de practicar la citación personal del demandado (folio 14).
En fecha 04 de Abril de 2017, compareció la parte actora, ciudadana MARIELINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, y consignó diligencia cursante al folio 15, a través de la cual desistió del presente procedimiento, o en su defecto declare la Perención de la Instancia.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del pedimento solicitado, procede a emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la ciudadana MARIELINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.912, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil), que siguió contra el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.084; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.






Exp. N° 19.493
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal 2°)
Partes: MARIELINA DEL VALLE MARQUEZ HERNANDEZ, contra MANUEL JOSE RODRIGUEZ MUDARRA.
GMM/gt