REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 14.340-16
DEMANDANTE: MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS
DEMANDADA: JULY JOSEFINA RIVERA GALLARDO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Veintiocho (2) de Noviembre de 2.016, el ciudadano MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.520, domiciliado en Urb. Hato Romar III, Vereda C, Casa Nº 19 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado legalmente por el abogado en ejercicio Cruz Espinoza, inscrito en el Inpreabogados con el N° 1414.190, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña OMISSIS, contra la ciudadana JULY JOSEFINA RIVERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.544, domiciliada en Brisas del Carmen Calle Principal Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2016, se consigno boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, cumplida la misma Folio (10).-

En fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Corre inserta en el folio 15, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Diciembre del 2016, el Tribunal acordó decretar Medida de Custodia Provisional al padre, se libro la respectiva Autorización y boleta de Notificación a la madre de la niña, así mismo se oficio al Comandante de la Policía Municipal, a los fines de prestar su colaboración para darle cumplimiento a la misma Folios (17, 18y 19).-

Corre inserta en el folio veintiuno (21) de Diciembre del año 2016, comparecieron los ciudadanos MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS y JULY JOSEFINA RIVERA GALLARDO, a una Audiencia Especial llegando aun acuerdo.

Abierto el Juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal de oficio acordó la práctica de evaluación psicológica y Social a las partes, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

Se agregaron a los autos los respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

Abierto el juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho.-

El Tribunal para decidir observa:
Del Libelo de la Demanda:
Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos, 8, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija…
De la contestación:
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo al Acto de mediación, las partes no llegaron acuerdo y la demandada no dio contestación
Se observa en la evaluación Psicológica realizada al ciudadano, MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, en sus Conclusiones y recomendaciones:
• El Progenitor posee las condiciones psicosociales para ejercer las Responsabilidad de Crianza, la cual la ha orientado a que sea compartida con la madre de la niña, y es así como lo están tratando de llevar hasta ahora. Sin embrago, falta la impresión de la madre quien no asistió a la cita con relación a este caso.-
• Se recomienda tomar en consideración la etapa evolutiva de la niña en cuestión y la relación materna filial, la cual debe seguir mantenida, en aras de su desarrollo integral.
El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa del Informe Social realizada a los ciudadanos, MAIKOR ENRIQUE CAMPOS y JULY RIVERA, consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se establece en sus conclusiones recomendaciones:
- La vivienda donde reside el progenitor cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad.
- El progenitor cuentas con un ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades.
- La niña no se encuentra incluido en el medio escolar.
- Se le presta el apoyo necesario a la niña mientras esta bajo la responsabilidad del padre.
- La niña ha mantenido interacción con su madre mientras ha estado bajo la responsabilidad del padre.-.
- El progenitor le provee a su hija lo necesario para lograr su desarrollo integral.
- Los solicitantes establecieron una guarda compartida para cada uno disfrutar de su hija en el momento que le corresponda tenerla.
- La progenitora es una vendedora más en el Mercado Municipal de la localidad.
- La progenitora deja a su pequeña hija bajo la responsabilidad de su hermana adolescente hasta que ella regresa de realizar su actividad laboral.
- El progenitor considera que su hija no esta siendo atendida como debe ser por lo que siempre presenta problemas estomacales, así como la piel.
- Se recomienda que se establezca la guarda compartida que ellos han estado ejerciendo por mutuo acuerdo.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, a los respectivos Informes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos padres conjuntamente tal cual lo establece el Articulo 359 de la Ley, Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza y la custodia, a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.520, en beneficio de la niña MICHELLE YESENIA CAMPOS RIVERA, contra la ciudadana JULY JOSEFINA RIVERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.544.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53, 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: La Custodia será ejercida por ambos padres conjuntamente.

TERCERO: Para efecto de los estudios de la niña será ejercida por el progenitor ciudadano MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, el cual debe ser su representante, para el momento de inscribirla y estar pendiente de su educación, aun así el padre debe permitirle a la madre el ejercicio de la custodia de compartir y disfrutar con su hija.

CUARTO : El tiempo de permanencia en la residencia de los progenitores serán por mutuo acuerdo entre los mismo, en caso de existir un desacuerdo serán: dos (02) semanas con el padres y dos (02) semana con la madre, tal cual lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo se deja sin efecto Medida de Custodia Provisional de fecha doce (12) de Diciembre del año 2016.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del Mes de Abril, del año Dos Mil Diecisiete.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 14.340-16
JMG/drm/mr-