REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.465-17.
DEMANDANTE: YOCELIN GASPAR FERNÁNDEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS REGNAULT VÁSQUEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana YOCELIN DEL CARMEN GASPAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.828, domiciliada en Carretera Carúpano-San José de Areocuar, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano JUAN CARLOS REGNAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 19.330.256, domiciliado en Carretera Carúpano-San José de Areocuar, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hijo OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2.017, se dio por citado la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 14).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios 16, 17 y 18, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo que me haya traído a mi hijo contra la voluntad de la progenitora, por cuanto fue ella misma quien me entrego al niño porque no podía tenerlo debido a que no tenía estabilidad económica y no tenía donde vivir.
2. niego, rechazo y contradigo que yo retuve indebidamente a mi hijo si fue su madre quien me lo entrego, y siempre cuide a mi hijo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño SANTIAGO DAVID REGNAULT GASPAR, (folio 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 7 y 8). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió expediente administrativo del Consejo Municipal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño SANTIAGO DAVID REGNAULT GASPAR. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño OMISSIS, en virtud que queda demostrado que existió un expediente administrativo ante el ente correspondiente donde le hace entrega del niño a su progenitor a través de la Medida de Protección de emergencia; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana YOCELIN DEL CARMEN GASPAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.828, contra el ciudadano JUAN CARLOS REGNAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 19.330.256. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 14.465-17.
JMG/drm/am.-
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