REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 14.419-17
SOLICITANTE: MARISOL JOSEFINA MUJICA DE TOTESAUT
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.017, la ciudadana MARISOL JOSEFINA MUJICA DE TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.192, domiciliada en la Comunidad de Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, calle N° 1, casa N° 06, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, manifestando la solicitante ( abuela paterna ). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la progenitora del niño decidió entregárselo a su padre, ya que ella no podía hacerse cargo de la manutención del niño, por lo que mi hijo y mi nieto siempre han vivido conmigo, aunado a esto mi hijo actualmente no cuenta con un trabajo para cubrir las necesidades del niño.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de Febrero del 2017. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Asimismo se libro oficio al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA). Se notifico a la fiscal del Ministerio Público. Se ordeno la citación de los progenitores del niño,

En fecha (14) de Marzo de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANABEL DEL JESUS ALBINO VILLARROEL Y LUIS SHERPAWAIN TOTESAUT MUJICA, y emitieron sus opiniones, riela en los folios (19 y 20).-

Riela en los folios 21 al 25, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 27 de Marzo de 2.017.

II

Este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante Defensa Pública, por la abuela paterna del niño por quien se solicita la protección (folio 05 al 06). –
Del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana MARISOL MUJICA DE TOTESAUT, en sus conclusiones se observa.
• El niño fue entregado por su madre al padre una vez que se separan.
• El progenitor no cuenta con el ingreso necesario para satisfacer las necesidades de su pequeño hijo.
• La vivienda cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad.
• La solicitante cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades.
• El niño se encuentra incluido en el medio escolar.
• Se le ha prestado el apoyo necesario al niño hasta los momentos.
• El niño presenta un diagnostico medico que ameritas atenciones y cuidados.
• El niño necesita urgentemente una operación de retina la cual sus padres no pueden cubrir.
• La abuela paterna es quien ha sido la responsable de su nieto desde que sus padres se dejaron.
• Se recomienda que el niño sea dejado bajo la responsabilidad de su abuela debido a que su madre o ha querido ser participe de su crianza, y así cumplir con su rol de madre.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana MARISOL JOSEFINA MUJICA DE TOTESAUT, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de su nieto en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-

III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MUJICA DE TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.192, en beneficio del niño OMISSIS, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








Exp. N° 14.419-17
JMG/DRM/mr.-


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO


C O N S T A N C I A :


Quien suscribe, ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA, Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que se otorga en COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, del niño FREDDY SHEPARWAIN TOTESAUT ALBINO, a su abuela Paterna ciudadana MARISOL JOSEFINA MUJICA DE TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.192, domiciliada en la Comunidad de Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, calle N° 1, casa N° 06, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, De conformidad con los Artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice: La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley que reza: “La Responsabilidad de Crianza comprende, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Subrayado Nuestro.-
Constancia que se expide en la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

Exp. N° 14.419/17
JMG/drm/ mr-

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