REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 14.141-16.-
SOLICITANTES: ARIANNY GARCÍA MARTÍNEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha Tres (03) de Agosto de 2.016, la ciudadana ARIANNY GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.553, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 10, casa N° 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS.-

Agosto de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a los padres biológicos ciudadanos JHONNY DEL VALLE GARCIA MARTINEZ E YDANIS MARGARITA SOSA LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.740.262 y 13.293.552, domiciliados en la Urbanización Cotoperi II, Calle N° 02, casa N° E-32, de la Isla de Margarita, ambos del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, para que comparezcan ante este despacho al quinto día siguiente a su citación, a fin de dar opinión a la presente solicitud, mas cinco (05) días como termino de distancia, a los fines que comparezca a dar su opinión. Asimismo se ordena informe social, a tal fin se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado; se ordena escuchar la opinión del niño OMISSIS, de conformidad con el Articulo 80 de la Lopnna. Asimismo Se acuerda notificar al Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se comisiona al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los fines de la citación.-



II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial, para ser ejercida por su Tía paterna ciudadana ARIANNY GARCÍA MARTÍNEZ. –

El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 18-26).

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su sobrino OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre inserto al folio 15 boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dándose por notificada el día 27/09/16.
En fecha 17 de Enero de 2.017, se agregó la comisión devuelta debidamente cumplida con resultado negativo.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- El niño se encuentran bajo la responsabilidad de su tía paterna.
- El niño se encuentra inscrito en el medio escolar.
- Se le presta la atención y cuidado al niño
- los progenitores son unos adolescentes
- El niño interactúa con el núcleo familiar (padre, madre y hermanos).
- La solicitante cuenta con ingreso que le permite satisfacer las necesidades del niño
- El niño es cuidado por sus abuelos paternos mientas la solicitante realiza su actividad laboral
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño JHOSEP SALOMÓN GARCÍA SOSA, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ARIANNY GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.553, en beneficio del niño OMISSIS.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













Exp. N° 14.141-16
JMG/drm/am-