JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 3160
SOLICITANTE: MERY DEL VALLE MARCANO
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana MERY DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.396, domiciliada en Sector José Francisco Bermudez, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica Auxiliar solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermudez del Estado Sucre bajo el N° 458, de fecha 11 de Mayo del año 2000. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO del Adolescente, por un error material al momento de asentar dicha partida, se asentó el Numero de cedula de la progenitora de la siguiente manera 13.294.396; siendo lo correcto 13.924.396, Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia certificada de la partida de Nacimiento, y copia de la cedula de identidad. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermudez del Estado Sucre bajo el N° 458, de fecha 11 de Mayo del año 2000, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es: “13.924.396”,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 PM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3160
JMG/drm/sjr.
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