REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP: Nº 3.155-17
SOLICITANTES: YOIFER JOSE RIVERA ROJAS Y
LEISYBETH MILAGROS ARTEAGA LAREZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores YOIFER JOSE RIVERA ROJAS Y LEISYBETH MILAGROS ARTEAGA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros 20.125.937 y 18.789.986, respectivamente, domiciliados el Primero en El Morro, sector la Salina, casa s/n Municipio Arismendi, del Estado Sucre y la segunda en Caserío cocoli, calle Palo Sano, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligaron de Manutención, en beneficio de su hijo OMISSIS.-
PRIMERO: El progenitor aportará TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) Mensuales, esto a razón de QUINCE MIL BOLIVARES Quincenales (Bs. 15.000,00).-
SEGUNDO: El progenitor suministrará la cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para la compra de ropa, zapatos y juguetes.-
TERCERO: Los gastos de médicos, medicina, uniforme y útiles escolares (cuando tenga edad escolar) los cubrirá en un 50%.-

CUARTA: El progenitor depositará las cantidades acordadas en la cuenta de ahorro N° 0102-0429-180105643584 del Banco de Venezuela, perteneciente a la progenitora ciudadana LEISYBETH MILAGROS ARTEAGA LAREZ, para dar fiel cumplimiento con la Obligación de Manutención.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOIFER JOSE RIVERA ROJAS Y LEISYBETH MILAGROS ARTEAGA LAREZ, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.017. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
El beneficiario el niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
1. El domicilio del beneficiario en Caserío cocoli, calle Palo Sano, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho hijo no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Abril del Dos Mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 3.155-17
JMG/DRM/mr.-.