TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXPEDIENTE Nº: 3.151/17
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 21/04/17

SOLICITANTES: CANDIDO ANTONIO FREITES GONZALEZ Y MARIA DEL VALLE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.397 Y 12.288.630, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.685.

MAYORES DE EDAD (2) EL NIÑO Y LA ADOLESCENTE: JHONJAIVER ANTONIO FREITES LAREZ, YORGELIS DEL VALLE FREITES LAREZ actualmente de Veintiuno (21) años de edad, diecinueve (19) años de edad, Mayores de edad y el niño OMISSIS, de Nueve (9) años de edad y la Adolescente OMISSIS, de catorce (14) años de edad nacidos en fechas 15-11-95, 22-01-98, 27-08-2007 y 23-12-2002.

MONTO DE LA OBLIGACION: DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) Quincenales.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos CANDIDO ANTONIO FREITES GONZALEZ Y MARIA DEL VALLE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.397 Y 12.288.630, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.685, en donde se encuentra involucra los hijos JHONJAIVER ANTONIO FREITES LAREZ, YORGELIS DEL VALLE FREITES LAREZ actualmente de Veintiuno (21) años de edad, diecinueve (19) años de edad, y el niño OMISSIS, de Nueve (9) años de edad y la Adolescente OMISSIS, de catorce (14) años de edad nacidos en fechas 15-11-95, 22-01-98, 27-08-2007 y 23-12-2002, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos CANDIDO ANTONIO FREITES GONZALEZ Y MARIA DEL VALLE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.397 Y 12.288.630, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.685, en donde se encuentra involucra los hijos JHONJAIVER ANTONIO FREITES LAREZ, YORGELIS DEL VALLE FREITES LAREZ actualmente de Veintiuno (21) años de edad, diecinueve (19) años de edad, y el niño OMISSIS, de Nueve (9) años de edad y la Adolescente OMISSIS, de catorce (14) años de edad nacidos en fechas 15-11-95, 22-01-98, 27-08-2007 y 23-12-2002.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece de Junio del año 1992 por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 78.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos OMISSIS, de Nueve (9) años de edad y la Adolescente OMISSIS, de catorce (14) años, nacidos en fecha, 27-08-2007 y 23-12-2002, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) QUINCENALES, asimismo se compromete a suministrar por concepto de inicio escolar (Septiembre) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Y Bono de Fin de Año (Diciembre) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Este monto se ajustará de manera automática anualmente, pero siempre considerando los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del prenombrado ciudadano, siendo destinado para los gastos de vestimenta y zapatos de los menores. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: ambos progenitores será compartido de la siguiente manera: un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, carnaval con el padre, semana santa con la madre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, vacaciones compartidas quince días con la madre y quince días con el padre, de acuerdo al periodo vacacional, navidad con el padre, fin de año con la madre; todo esto de manera alternable y en un clima de armonía y sana paz para el buen desarrollo de los hijos.
CUARTO: En cuanto a los bines de la Comunidad Conyugal se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación y partición en el momento oportuno.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintiséis (26) día del mes de Abril de 2017.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.























Exp. N° 3.151-17.-
JMG/dr/mr.