REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. Nº 14.439.17.
DEMANDANTE: ANRRY MOYA FERNÁNDEZ
DEMANDADA: LUISANA HERNÁNDEZ PÉREZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2.017, el ciudadano ANRRY MOYA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.920, domiciliado en Playa Grande, sector 25 de Agosto, calle 2, casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija OMISSIS.-
La solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2.017, y se ordenó notificar a la progenitora de la niña ciudadana LUISANA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.704, domiciliada en Playa Grande, sector 25 de Agosto, calle 2, casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud.
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se dio por notificada la progenitora de la niña, según se evidencia del folio 10.-
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.01, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
El tribunal para decidir observa:
El ciudadano ANRRY MOYA FERNÁNDEZ, ofrece su obligación legal para con su hija, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLÍVARES SEMANALES (BS. 3.000,00), cubrirá los gastos de servicios Médicos y medicamentos, uniformes útiles escolares al cincuenta por ciento (50%); y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) para el mes de diciembre, para la compra de calzados, ropas y juguetes.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su hija OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para su hijo mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades del mes de diciembre, para la adquisición de vestidos, calzados y juguetes, y cubrirá al cincuenta por ciento para los gastos médicos y medicinas; por tal motivo este Sentenciador considera que dicha solicitud debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de la niña, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dicha niña, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), mensuales, a razón de TRES MIL BOLÍVARES SEMANALES (BS. 3.000,00), Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor cubrirá los gastos de servicios Médicos y medicamentos, uniformes útiles escolares al cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos calzados, vestido y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ANDRY
HERNÁNDEZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.251, a favor de su hijo YOHANDRY HERNÁNDEZ ROMERO, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000, oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor cubrirá los gastos de servicios Médicos y medicamentos al cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) , por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos calzados, vestido y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) día del mes de Abril del Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.439-17.
JMG/drm/am.-
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